REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Régimen Procesal Transitorio.

201º y 152 º
Asunto Nro. 22409
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA y NIXON JAVIER PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.316.095 y V-14.805.072.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.597.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARIA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA y NIXON JAVIER PEREZ PAREDES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, Seguidamente, mediante auto de fecha 07/10/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 18/02/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MARIA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA y NIXON JAVIER PEREZ PAREDES, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/03/2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 06. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 08/04/2011, mediante escrito los MARIA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA y NIXON JAVIER PEREZ PAREDES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 21 de Junio del año 2010, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1.-Un vehículo automotor de las siguientes características: PLACA: AA451NG; MARCA: WOLKSWAGEN; MODELO: POLO SEDAN COMFORTINE 1.61 101 hp; AÑO DE FABRICACIÓN: 2008; SERIAL N.I.V: SV: 9BWJB09N88P040199; AÑO MODELO: 2008; SERAL CHASIS: 9BWJB09N88P040199; SERIAL MOTOR: BAH386715; SERIAL CARROCERIA: 9BWJB09N88P040199; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: PLATA REFEX METALIZADO; Nº DE PUERTAS: 5, nº DE EJES: 2, PESO (TARA) 1145, el referido vehículo fue adquirido por el cónyuge NIXON JAVIER PEREZ PAREDES, al concesionario CENTRO VAS MÉRIDA C.A, tal como se evidencia de Certificado de Origen emitido por el Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº Registro 2350097, factura Nº 1023800, de fecha 13/08/2008. 2.- Un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: LBA45F; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: FOX TRENDLINE 1.6 101 hp Manual; AÑO MODELO: 2008; COLOR: NEGRO UNIVERSAL; SERIAL CARROCERIA: 9BWKB05Z484002869; SERAL MOTOR: BAH 352357; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SV, 9BWKB05Z484002869; SCH, 9BWKB05Z484002869; USO: PARTICULAR; PESO: 1091 KG; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, el referido vehículo fue adquirido por la cónyuge MARIA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA, tal como se desprende de certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre AU-099694, Nº de Certificado 2337410 y fue comprado el 24 de julio de 2007. 3.- Un Fondo de Comercio denominado “SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA”de Nixon Javier Pérez Paredes, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 60, TOMO B-6. 4.- Un inmueble consistente en dos lotes de terreno, ubicado en el Rosal, sector el Llano, de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de seis metros (6 mts), colinda en parte con propiedad de José Luis Antonio Salas y en parte con Tomas Ramón Guerrero Guerrero; FONDO: En la medida de seis metros (6 mts), colinda con propiedad de Apolunio Mora; LADO DERECHO: En la medida de seis metros (6 mts), colinda con propiedad de Iván Contreras; y por el LADO IZQUIERDO: En la medida de seis metros (6 mts) colinda con propiedad de Dilia Oliva Guerrero, sobre dicho terreno se encuentra construida una casa para habitación compuesta de dos plantas con paredes de bloques, columnas de concreto armado y pisos de cemento, techada de platabanda de la planta baja y la planta alta techada de acerolit, la primera planta esta conformada por; sala, cocina empotrada, baño, lavadero y la planta alta consta de tres habitaciones, sala de estar, dos baños, lavadero, un pasillo o corredor y demás adherencias y pertenencias, el referido inmueble fue adquirido por la cónyuge MARIA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA, tal como se evidencia de documento debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 29 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 363, folios 62 al 67, Protocolo Primero, Tomo 8º. 5.- Doscientas acciones en la Compañía Anónima ITELCOMP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 22 de junio de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 85. 6.- Existe la asociación de la cónyuge MARIA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA a la Asociación Cooperativa Mixta “CORANDES” y es titular de la cuenta Nº 11.573, en la cual tienen ahorrado la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00). 7.- Adeudan a la Asociación Cooperativa Mixta “CORANDES” la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MARIA LUCIRAIMA MOLINA MOLINA y NIXON JAVIER PEREZ PAREDES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/03/2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que la madre aperturara para tal fin en un banco de su preferencia, asimismo entregara dos bonos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a cancelar uno el 10 de julio de cada año, como Bono Vacacional, y otro el 20 de noviembre de cada año, como Bono Navideño, asimismo, se obliga a pagar la mitad de los costos de matricula escolar, mensualidad de colegio, en caso de estudiar en colegio privado, esta obligación de manutención se incrementará en un quince por ciento (15%) cada año. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, es decir, el padre podrá visitar a la niña cada vez que quiera o pueda, no perturbando las horas de descanso y estudio, podrá salir con ella y previo acuerdo podrá pernotar fuera de la residencia con él, al igual que en vacaciones. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.------ ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, Regístrese y déjese copia.---------------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida cinco (05) de mayo de 2011
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINGA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.
SECRETARIA
MIRdE / Asim