REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 00049

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: SEVERINE GERALDINE REINE MARI BOURNIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.333, hábil, domiciliada en Avenida Principal, casa Catalejo, casa sin número, San Rafael de Tabay, Sector la Quebrada del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.200, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADOS: OMITIR NOMBRES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.555.236 y V-23.555.237, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal, casa Catalejo, casa sin número, San Rafael de Tabay, Sector la Quebrada del Estado Mérida.---------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. ----------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 22/06/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el Abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEVERINE GERALDINE REINE MARI BOURNIQUE, ambos identificados en autos, en contra de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano JEAN LUC MALET, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.444, ya identificado y su persona. Manifiesta la parte actora que desde el mes de septiembre de 1986, su mandante inicio una relación concubinaria pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable con el ciudadano JEAN LUC MALET, hasta su fallecimiento, el día 06 de septiembre del año 2009, de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, asimismo refiere que su mandante y JEAN LUC MALET se dedicaron a criar a sus hijos habidos durante la unión concubinaria, contribuyendo con el sustento del hogar. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 177, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 211 y 767 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------

II

En fecha 29/06/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a las partes codemandadas, libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de los adolescentes de autos en el presente juicio.

En fecha 12/07/2010, la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, manifiesta su aceptación como Defensor Judicial de los adolescentes de autos.

En fecha 03/08/2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública de adolescentes de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 05/08//2010, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 20/09/2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/09/2010, se suprime la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un asunto de materia no disponible.

En fecha 20/09//2010, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/10/2010 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/09/2010, la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/10/2010, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/10/2010, se difiere el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/11/2010 a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 12/11/2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana SEVERINE GERALDINE REINE MARI BOURNIQUE, asistida de su apoderado judicial, presentes los adolescentes de autos, asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOSA BAPTISTA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/11/2010, se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 19/01/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 03/02/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente.

En fecha 23/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 23/03/2011, por cuanto no se dio despacho de conformidad con el oficio N° 0108, se difiere la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 29/04/2011, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 29/04/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora y su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPRISTA en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRES, quienes estuvieron presentes en la audiencia. No se encuentra presente el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad la apoderada judicial de la parte actora y la Defensora Pública Primera expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y las testifícales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó su incorporación a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -----------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple de Constancia de Concubinato ante la Registradora Civil de Tabay Estado Mérida, inserta al folio 12, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Original Documental Autenticada ante la Notaria Cuarta de Mérida, en fecha 19 de octubre del año 2010, inserta del folio 13 al folio 17 y sus vueltos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio en cuanto a la testifical de la ciudadana JUANA MARGARITA VILLASMIL VARELA, por cuanto fue ratificado su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Documental de Constancia de Concubinato expedida por la Embajada Francesa en la República Bolivariana de Venezuela con su debida traducción, legalización, y firma del interprete y su correspondiente apostilla conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, suscrito por la Notario Público Cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre del año 2009, inserto del folio 18 al folio 28 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 40 a nombre de JEAN LUC MALET, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 29 y 30 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado y la fecha cierta del cese de la relación concubinaria. 5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 24 a nombre de OMITIR NOMBRE emitida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, inserta al folio 31, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de referida ciudadana con los ciudadanos JEAN LUC MALET (fallecido) y BOURNIUE SEVERINE GERALDINE REINE MOVIE, igualmente se evidencia que OMITIR NOMBRE actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 111, a nombre de OMITIR NOMBRE emitida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, inserta al folio 32, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente con los ciudadanos JEAN LUC MALET (fallecido) y BOURNIUE SEVERINE GERALDINE REINE MOVIE, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 7.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, el 01 de febrero del año 2010, inserto del folio 33 al folio 36, esta juzgadora le atribuye valor probatorio esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.- Documental “El libro de familia” según traducción de interprete público francés, GO Nº 36673 inserto del folio 37 al 44 y sus respectivos vueltos (la documental del folio 37 al 41 y sus vueltos se encuentra en copia fotostática y la traducción en original del folio 42 al 44 y sus vueltos), esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de defunción del ciudadano JEAN LU MALET, inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente, ya fue valorada ut supra. 2.- Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 31, ya fue valorada ut supra. 3.- Partida de nacimiento de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 32, ya fue valorada ut supra.

DOCUMENTALES INCORPORADAS DE OFICIO
1.- Edicto inserto al folio 82, publicado en fecha 19 e enero del 2011, en el Diario Pico Bolívar de circulación regional, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. ------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1986 y la finalización de la pretendida relación, que no es otra que con el fallecimiento del ciudadano JEAN LUC MALET, ocurrida el 06 de septiembre del año 2009, quedó demostrado que de tal relación procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, igualmente quedó demostrado, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora, declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana, ciudadana SEVERINE GERALDINE REINE MARI BOURNIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.333, domiciliada en la Avenida Principal, casa Catalejo, casa sin número, San Rafael de Tabay, Sector La Quebrada, Estado Mérida, contra los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, venezolanos, de 17 y 16 años de edad respectivamente, de igual domicilio, en su condición de herederos conocidos del extinto JEAN LUC MALET, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.444, natural de la ciudad de Besancon Francia, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1986 hasta el 06 de septiembre de 2009, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim