REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000160
ASUNTO : LP01-R-2010-000160

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Esta Alzada procede a dar contestación a la aclaratoria solicitada por el acusado: José Mauro Coello, en relación a la decisión proferida por esta Corte en fecha 27 de Abril del 2011 y a tal efecto es necesario señalar:
Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“... La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance).
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).
En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por el encausado JOSE MAURO COELLO sobre la decisión dictada por esta Alzada de fecha 27-04-2011 en relación al escrito interpuesto por el precitado ciudadano en fecha 14/09/2010 en el Recurso signado con el N° LP01-R-2010-000160, para dar respuesta a dicha aclaratoria hace las siguientes consideraciones:
Que el escrito interpuesto por el ciudadano acusado: JOSE MAURO COELLO fue ingresado a esta Corte como actuaciones complementarias por parte del Tribunal de Primera Instancia, para ser agregadas al recurso según se evidencia en comprobante de recepción de fecha 17/09/2010, que riela inserto a los folios 134 al folio 288, sin embargo esta Alzada procede a revisar el mismo, a lo cual observa que dicho escrito es extemporáneo, según se evidencia de la revisión del mismo y de la certificación de días de audiencia que riela inserta a los folios 130 y 131, el cual fue recibido en fecha 14/09/2010 por la Unidad de Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, habiendo expirado el tiempo útil señalado por la Ley en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su primera parte:
“ El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código, el recuro deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual e expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Vale destacar, que del cómputo de los días trascurridos desde que se dicto la decisión recurrida, los cuales rielan a los folios (130 y 131) del asunto principal se evidencia la extemporaneidad del escrito del acusado: JOSE MAURO COELLO, motivado a que la decisión recurrida, objeto de la presente aclaratoria fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11/08/2010, venciendo el lapso legal el 25/08/2010 y el escrito fue interpuesto por el acusado JOSE MAURO COELLO en fecha 14/09/2010, lo cual es contrario a lo establecido en la ley. Ahora bien, es importante señalar que en fecha 24/08/2010, fue interpuesto un recurso de apelación por los abogados Omar Belandria y José Ramón Calderón, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: HUGO HERNAN CONTRERAS GALVIS Y JOSE MAURO COELLO, el cual por reunir los requisito de ley; es decir el tiempo útil de diez días, establecidos en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fue valorado por esta Corte y sobre dichos argumentos, se decidió.
Finalmente en el acto de imposición de decisión celebrado en fecha 28/04/2011, tomó la palabra el ciudadano: HUGO HERNÁN CONTRERAS GALVIS quien manifestó su renuncia al recurso de casación; igualmente solicitó su traslado a un pabellón que esta en fase de terminación en el Centro Penitenciario Región Andina; el cual será utilizado como centro de reclusión de funcionarios, petición que aprueba esta Corte siempre y cuando exista dicha construcción la cual hace extensiva al ciudadano JOSÉ MAURO COELLO si ese es su deseo, en consecuencia se ACUERDA: Oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Andina. Con lo anteriormente señalado, esta Corte da respuesta a la aclaratoria solicitada por el ciudadano encausado JOSE MAURO COELLO y el pedimento realizado por el ciudadano encausado HUGO CONTRERAS GALVIS.
Queda, en estos términos resuelta la solicitud presentada por el ciudadano acusado: José Mauro Coello. Finalmente se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por esta alzada en fecha 27/04/2011 y la aclaratoria de fecha 28/04/2011 que de ella forma parte.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ .

La Secretaria