REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004920
ASUNTO : LP01-R-2010-000149
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ Y JORGE CONTRERAS PEÑA , actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ URDANETA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-01-2010, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
De la Apelación contenida en escrito recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 20/09/2010 , suscrito por los Abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ Y JORGE CONTRERAS PEÑA , actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ URDANETA, donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237 señalan lo siguiente:
“ … Notificados como hemos sido al igual que nuestro poderdante , de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2.010, que declaro LA NULIDAD ABSOLUTA de la boleta de notificación librada el 12 de enero de 2.010, al abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y, consecuencialmente, ordeno REPONER la causa al estado de que se notifique a nuestro representado NELSON JOSÉ RAMIREZ URDANETA, así como a los suscritos , de la decisión dictada el 07-01-2.010, la cual corre inserta a los folios 43 al 45 de las actuaciones, en la cual se negó la entrega del vehículo marca Ford; clase automóvil; modelo fiesta; afio 2.007; color plata; tipo sedan; uso particular; placas AAP-76W; serial de formalmente , con apoyo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la referida decisión , con fundamento en las razones siguientes:
PRIMERO: El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente consagra: “SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute, y disposición de sus bienes.... (Las mayúsculas son nuestras).
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público devolverá 1 antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado, del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control Solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil.. . .El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos....”
SEGUNDA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N 0 1-0575, se pronunció, en los siguientes términos:
Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación.. . .Por ello
considera esta Sala que una vez comprobada , sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal , el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Esto nos lleva a destacar que el Estado Venezolano está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes tal como lo ordena el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , Esta circunstancia obliga a realizar la investigación de rigor y sancionar a los culpables del delito. También incide en la necesidad de procurar el resarcimiento del daño pues la materialización del delito es reprochables a la deficiencia del Estado en la debida protección de los derechos de la víctima. Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendido en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor o participe en el delito, por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima. Ahora bien , esta compensación, a diferencia de la que ocurre cuando se es víctima de una violación a los derechos humanos, no puede consistir en la imposición al Estado Venezolano a devolver al recurrente la cantidad pagada por concepto del vehículo, sin embargo
en aras de dar cumplimiento a la disposición Constitucional, y en razón de ello salvaguardar los derechos del reclamante quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe , y poseedor del vehículo, aunado al hecho de que el bien (vehículo) reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente ,acordar la entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODA , del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república , y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravamen alguno , además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija, así como no interferir en las investigaciones que continuará el Ministerio Público, para esclarecer el presente hecho delictivo. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y así decide.
TERCERA: Obra agregado a los folios 26 y 27 de las actuaciones, original del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital ( Caracas), el 31 de marzo de 2.009, instrumento que quedo inserto bajo el N 24 , Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, del cual se evidencia palmariamente que nuestro poderdante compró de buena fe el pre-identificado vehículo, al ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN , por la cantidad de SESENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00).
CUARTA: La Fiscalía del Ministerio Público actuante en la causa, si bien ha demostrado, a través de la experticia correspondiente (folios 36 y 37) “01. Que chapas de identificación del serial de carrocería SON FALSAS. 02 Que el serial de motor 5A23237, se encuentra totalmente DESBASTADO. 03 Que carece de serial de carrocería “Y además que “el certificado de Registro de vehículo es falso, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere” (folio 38 y vto.), HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA REALIZADO NINGUNA IMPUTACION por la comisión de ningi3n delito a persona alguna;
QUINTA: Que conforme se desprende del informe correspondiente a la Experticia DE SERIALES N 2 19-09, que riela a los folios 36 y vto. De las actuaciones, suscrito por el funcionario JUAN JOSÉ BERBESI, “ dicho vehículo NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD por este cuerpo Judicial....”
En base a todo lo aquí expuesto, y principalmente al hecho de que nuestro representado ha demostrado que adquirió el vehículo a través de un documento otorgado ante un Notario Público , con lo cual se debe presumir que dicha adquisición fue realizada de buena fe , aunado al hecho de que el referido vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, es lo por lo que, expresamente solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que, actuando como Tribunal de Alzada: PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2.010, por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal , que negó la entrega a nuestro poderdante, del vehículo ya identificado; SEGUNDO: Revoque la decisión accionada y TERCERO: ordene hacer entrega a nuestro conferente NELSON JOSÉ’ RAMIREZ URDANETA, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA , el vehículo ya identificado, con la prohibición de
Así mismo, en la sentencia N 2862, de fecha 29-09-2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Stella Morales, se señalo que:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional....” (El subrayado es nuestro).
Erie Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” expresa:
“Aun en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran presumir la evidencia o existencia de delito los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe y óigase bien, jamás los Jueces penales y los Fiscales podrán cohonestar o
convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los Órganos de Policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión”.
Por Último, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial mediante reciente decisión de fecha 25 de agosto de 2.010, con ponencia del ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, se pronunció en un caso similar, al de
marras en los siguientes términos:
En tal sentido, observa la Corte que el recurrente demostró haber adquirido el vehículo de buena fe, desconociendo que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad, toda vez que para adquirir un vehículo se exige la revisión realizada por expertos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ( art 55 de la Ley de Transporte Terrestre), lo cual en el caso
bajo estudio fue realizado , tal y como se evidencia de la constancia de revisión ____ inserta al folio 17 del asunto principal , sin que en la referida revisión se dejara ____ constancia que el vehículo se encontraba alterado, en ninguno de sus seriales. …”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de Enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:
“ …Visto el escrito presentado por la fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 17 de Noviembre del año 2009, en el cual remite las actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto a la solicitud de entrega de vehiculo automotor con las siguientes características: automóvil; marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237, propiedad del ciudadano NELON (SIC) JOSE RAMIREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.748.528.
NARRATIVA
A los folios (36) y (37) riela la Experticia de Seriales de Vehiculo Automotor con las siguientes características: automóvil; marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237, con un valor real de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 55.000).
Al folio (38) riela Documento Debitado, referente a la veracidad o no del Certificado de Registro relacionado con el Nº 27255263, a nombre del ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRANA, portador de la cédula de identidad Nº V-. 14.042.514, descritas las características: automóvil; marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237.
Al folio cuarenta y uno (41) riela escrito proveniente de la fiscalia octava del Ministerio Público, en el cual hace mención a las características del vehiculo automotor plenamente identificado, y la negativa de la entrega del objeto investigado.
MOTIVACION
En principio el Ministerio Público tiene la facultad de devolver los objetos que se encuentren retenidos en caso que no sean indispensables para la investigación, sin embargo en el transcurso de la investigación surgieron nuevos elementos que impiden la entrega del vehiculo automotor, tal y como se evidencia de la Experticia realizada en los seriales de identificación, la cual demuestra la irregularidad que presenta el bien peticionado por el ciudadano NELON JOSE RAMIREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.748.528.
En este mismo orden de ideas, analizadas las prueba documentales referente a la practica de la experticia de Seriales del vehiculo automóvil; automóvil; marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237, la cual arroja resultados que las Chapas de identificación del serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, son Falsas. El serial del motor se encuentra totalmente desbastado. Carece también de serial de carrocería el cual debe ir impreso en bajo relieve, en el pescante de la puerta delantera del lado derecho, a la altura donde se encuentra el asiento del copiloto, por cuanto dicha área fue desincorporada.
También, cabe destacar que el estudio del documento debitado como el Registro de Certificado, luego de la peritación respectiva con el Nº 27255263, a nombre del ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRANA, portador de la cédula de identidad Nº V-. 14.042.514, descritas las características: automóvil; marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237, es falso en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad.
DISPOSITIVA
este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Niega la entrega del vehiculo automóvil; automóvil; marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237, propiedad del ciudadano NELON JOSE RAMIREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.748.528. Según consta en documento autenticado en fecha 31-03-09 ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa a la fiscalía98 Octava del Ministerio Público a los fines de realizar las investigaciones concernientes del caso. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. …”.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, del Análisis de la situación planteada en el escrito de apelación interpuesta, observa esta Alzada que la recurrida negó justificadamente la entrega del vehículo solicitado, motivado a que conforme a la experticia de reconocimiento de seriales, éstos resultaron falsos, alterados y desbastados, además de la falsedad del certificado de registro del vehículo, el cual resultó falso y de origen ilegal en el país. Estas circunstancias nos hacen concluir que la recurrida estuvo ajustada a derecho.
De igual manera evidencia esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano: NELSON JOSE RAMIREZ URDANETA, adquirió el vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2009, inserto bajo el No 24 Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina , tal y como se evidencia de documento de compra venta inserto a los folios del 25 al 29, observándose que el ciudadano recurrente NELSON JOSE RAMIREZ URDANETA, cumplió con los trámites exigidos por la ley a los fines de adquirir el vehículo objeto de la presente solicitud y no es menos cierto, que el referido vehículo automotor, no se encuentra SOLICITADO, por ningún organismo policial, tal como consta en experticia N° 219-09, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, de fecha 10/09/2009, al folio treinta y seis y treinta y siete (36 y 37) y su vuelto.
En caso de marras, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, y una sola persona, es decir, el solicitante, demostró mediante documentos auténticos, ser el legítimo propietario.
Ahora bien, es importante, señalar que el propietario del vehículo identificado suficientemente, es un comprador de buena fe, y aunado a todo esto, no se le puede atribuir el hecho de que el sea la persona que alteró los seriales del vehículo, los cuales resultaron falsos, alterados y desbastados.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2906 de fecha 07-10-05, en relación a la entrega de objetos.
En tal sentido, observa la Corte que el recurrente demostró haber adquirido el vehículo de buena fe, desconociendo que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad.
Esto nos lleva a destacar que el Estado Venezolano está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes, tal como lo ordena el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta circunstancia obliga a realizar la investigación de rigor y sancionar a los culpables del delito. También incide en la necesidad de procurar el resarcimiento del daño pues la materialización del delito es reprochable a la deficiencia del Estado en la debida protección de los derechos de la víctima.
Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendido en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor o partícipe en el delito, por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima. Ahora bien, esta compensación, a diferencia de la que ocurre cuando se es víctima de una violación a los derechos humanos, no puede consistir en la imposición al Estado Venezolano a devolver al recurrente la cantidad pagada por concepto del vehículo, sin embargo, en aras de dar cumplimiento a la disposición Constitucional, y en razón de ello salvaguardar los derechos del reclamante NELSON JOSE RAMIREZ URDANETA, quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado al hecho de que el bien (vehículo) reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente, acordar la entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como: marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la República, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravamen alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija, así como no interferir en la investigaciones que continuará el Ministerio Público, para esclarecer el presente hecho delictivo. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la Apelación por los Abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ Y JORGE CONTRERAS PEÑA , actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ URDANETA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-01-2010, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237.
SEGUNDO: ORDENA hacer entrega al solicitante: NELSON JOSE RAMIREZ URDANETA, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo con las siguientes características: marca Ford; modelo Fiesta; año 2007; color plata; tipo Sedan; Uso particular; placas AAP-76W, Serial de carrocería 8YBBP02C558A23237, serial de Motor 5A23237, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha______________ se libraron las boletas bajo los números____________________________________________
Sria