REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003127
ASUNTO : LP01-X-2011-000019


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su carácter de Defensor Privado y como tal del encausado FABIO RODRIGI MARQUEZ RANGEL, contra la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 14 de Abril de 2001, por ante esta Corte de Apelaciones, la presente incidencia de recusación, en el que entre otras cosas, el Abogado Recusante expone lo siguiente:
“(…)En fecha 11.04.11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Marianela Marín Estrada, siendo las once y treinta minutos de la mañana, fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, luego de la octava convocatoria para que se llevará a efecto la misma, convocatorias estas en las cuales se han relajado flagrantemente los lapsos de Orden Público establecidos en el articulo 373 adjetivo, presentes en Sala 5, la Abg. Teresa Rivero, en su carácter de Fiscal Tercero de Proceso, la Secretaria de Sala asignada Abg. Jhonny Rai, el Alguacil de Sala asignado ciudadano Luis Contreras, el ciudadano imputado Fabio Rodrigo Márquez Rangel, y mi persona, como defensor técnico de confianza del referido ciudadano, la ciudadana Juez de Control manifestó en presencia de todos y cada uno de los anteriormente nombrados: " Que ella iba a declarar con lugar la solicitud de flagrancia, que sólo iba a imponer de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en razón de que ese fue el motivo por el cual se declaró la nulidad v nada más". Motivo éste por el cual inmediatamente y en ejercicio del derecho a la defensa de mi representado antes señalado, le manifesté respetuosamente que mi persona se retiraba de la Sala, por cuanto en mi concepto y de manera notoria, todos los presentes en Sala así lo habíamos escuchado y la ciudadana Juez en honor a la verdad así debe reconocerlo, la ciudadana Juez había adelantado opinión sin antes ni siquiera escuchar a las partes y sin ni siquiera escuchar los alegatos que bien hubiese podido tener la defensa técnica en la referida audiencia. Desconociendo la a quo que el motivo por el cual había reingresado la causa nuevamente (vid. folio 175 -auto de reingreso de fecha 20 de enero de 2011) en control era por la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 09.06.09, es decir de todos y cada uno de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control que dicto la decisión anulada, la cual ha de tenerse como inexistente, tal y como lo determinó el Tribunal de Juicio N° 05 en decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010 (vid folios del 232 al 237). Adelanto de opinión en forma notoria éste en la cual la Juzgadora de instancia se crea y anuncia a las partes un criterio judicial sin antes celebrar la audiencia de flagrancia, motivo por el cual aquí se recusa, LO CUAL HACE QUE LA JUZGADORA QUE AQUÍ SE RECUSA NO GARANTICE LA MÁS MÍNIMA IMPARCIALIDAD, ES POR LO QUE PROCEDO A RECUSARLA EN LA PRESENTE CAUSA.
Siendo entonces que manifestando de manera notoria a los presentes su adelanto de opinión en la causa en la cual ha debido mantener incólume el derecho a ser oído tanto de mi representado como se su defensa técnica, en ejercicio y representación de los derechos que represento y en puridad de verdad procedo a recusarla por considerar que la misma se encuentra incursa EN LA CAUSAL DEL ARITICULO 86.7 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. Como se sostuvo en el acápite anterior, tales circunstancias hacen que la Juzgadora que aquí se recusa, si bien es cierto, que la misma no emitió formal pronunciamiento, no es menos cierto, que antes de celebrarse la audiencia adelantó opinión sin que se celebrará la misma, lo que hace que la Juzgadora aquí recusada ya tiene un criterio judicial formado que indefectiblemente toca el fondo de la causa. Lo cual fuera revelado en presencia de la representación fiscal ut supra descrita, que debe en honor a la VERDAD reconocerlo. Situación que al ser reconocida por la a quo debe inexorablemente producir su inhibición, de lo contrario y en ejercicio de un derecho fundamental de mi representado procedo a recusarla.
Siendo ello así, y por cuanto ya la Juzgadora que aquí se recusa adelantó opinión sobre los hechos que conforman el fondo de la decisión que debe ulteriormente tomar, lo que a criterio del recusante, le impide conocer nuevamente desde el inicio, de unos hechos de los cuales ya emitió opinión frente a las partes presentes en Sala, sin antes escucharlos. Conocido es por todos, que todo justiciable que este sometido a un proceso penal tiene el derecho a ser juzgado por un juez que EN LO ABSOLUTO HAYA TENIDO POR CUALQUIER MEDIO, UNA VISIÓN PRECONCEBIDA DEL CASO QUE DEBA CONOCER, Y QUE ADELANTE OPINIÓN ANTES DE ESCUCHARLO, LO QUE EN PURIDAD DE DERECHO AFECTA SU IMPARCIALIDAD.
Circunstancias estas que deben ser escuchadas por el Tribunal Superior Colegiado que conozca dicha solicitud, por cuanto, el principio de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia norte fundamental de la administración de justicia venezolana son principios plasmados por el constituyente en el artículo 26 del texto constitucional. A objeto de proveer a los justiciables de una justicia que cumpla con las características plasmadas por el constituyente en la precitada norma constitucional. En tal sentido, mal puede un Juzgador conocer de una causa donde el intrínsicamente no garantice la nítida parcialidad, objetividad y lógicamente la equidad a la cual esta llamado a preservar y proveer. Circunstancias que devienen del ADELANTO DE OPINIÓN de los hechos que pudiera juzgar.
De tal manera que en aras de salvaguardar los principios que rigen una recta administración de justicia, como lo es el de que el Juez que conozca de una causa sea objetivo e imparcial, procedo de conformidad con el artículo 86 Ordinal 7° en armonía con el articulo 85.2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal a recusarla de conocer de la presente causa.
…OMISSIS…
Petición que realizo con fundamento en los artículos 26, 49.3 encabezamiento del 334, parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 13, 86,7°, 85.2° y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 13 de Abril de 2011, la Abogada Marianela Marin Estrada, en su carácter de Juez Recusada, extensión su informe con ocasión a la Recusación en los Términos Siguientes:

“(…)procediendo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar en la recusación propuesta en su contra por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, expuso:
…OMISSIS..
La suscrita juez recusada expresa que, en modo alguno se considera comprendida en la causal de recusación alegada por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, esto es, adelanto de opinión.

En efecto, la información de la forma como se va a llevar cabo la audiencia de flagrancia, específicamente las formalidades de forma que van a garantizar el derecho a la Defensa de las partes, es una posibilidad legalmente permitida al juez de Control, conforme al artículo 49.5 Constitucional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que advierto fue interrumpido por el Abogado que hoy alega la recusación.

En el caso concreto, tal advertencia no comprendió un señalamiento o pronunciamiento de fondo acerca de la declaratoria con lugar o no de la flagrancia a examinar con los elementos de convicción que están presentes en la causa. Fuimos sorprendidos por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL al comienzo del acto cuando manifiesta a viva voz que recusaba a quien aquí suscribe, lo que pareció una forma de dilatar el proceso. Siendo ello así, no encuentra este juzgadora motivo alguno para su inhibición y al punto que ello sirve para estimar que carece de asidero el fundamento esgrimido para sustentar la recusación presentada.

Finalmente y en una interpretación sistemática de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta contradictorio asumir que el juez de Control adelanta opinión cada vez que advierte a las partes, las formalidades de la forma como se va a llevar una Audiencia, pues ello sería tanto como afirmar que: la Ley por una parte, asigna dicha potestad a los jueces, por otra, comprende dicha advertencia entre los motivos que hacen dable la recusación y/o inhibición del juez que use de tal facultad y por otra la nulidad por no habérsele impuesto al imputado los derechos que tiene, tal como sucedió en la génesis de este proceso, que fue declarado con lugar la nulidad impuesta por el mismo Abogado por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL. Contradicción que conduce a una inaceptable antinomia, que desconoce el sentido lógico y de armónica concatenación conque deben aplicarse las normas jurídicas de carácter procesal. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de Recusación, así como el informe extendido por la Juez Recusada esta Corte de apelaciones, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos que a continuación se exponen:

En principio debe señalarse, que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, traer a colación el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual señala ”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.

Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto, siendo por ello quizás, que el propio legislador estableció, como causal de recusación y por ende de inhibición precisamente la prevista en el numeral 8° del artículo 86 eiusdem que establece expresamente “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, es claro que los hechos que sirven de sustrato a la causal de recusación planteada en el presente caso, son los siguientes:

a.- Que la ciudadana Juez, adelantó opinión antes de escuchar los alegatos de las partes.
Sobre este particular señala el recusante que incurre el juzgador en tal falta al informar antes de iniciar la audiencia de lo que se iba a tratar la misma.

Siendo éste el basamento fundamental de la recusación planteada, estima esta Corte de Apelaciones, que la previsión legal no se ha materializado, pues para que ella se configurara, era necesario que la juez hubiese adelantado la decisión que en definitiva iba a dictar, en forma dolosa, mal intencionada, pero el hecho de proceder a dar inicio a la Audiencia e indicar de que se trataría la misma, no configura la causal de recusación invocada, máximo cuando como lo expone el Abogado Recusante, éste abandona la Sala de Audiencia, sólo al escuchar de que se trataría la audiencia.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar la presente incidencia de recusación y así se decide.

Ahora bien creemos que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y que en el ejercicio del cargo de Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y se separe del conocimiento del asunto; pero en el caso que nos ocupa la Jueza ha señalado, que no existe ninguna causal, para inhibirse del conocimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su carácter de Defensor Privado y como tal del encausado FABIO RODRIGUEZ MARQUEZ RANGEL, contra la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Tribunal que tiene actualmente la causa penal LP01-P-2009-003127, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Control N° 03 de esta sede Judicial, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha __________________, se libraron las boletas bajo los numeros________________________________________________________________

Sria