REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003516
ASUNTO : LP01-R-2011-000063
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Vista la apelación interpuesta por las Abogados LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURAN, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del encausado DONY JOSE PEÑA DAVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 30 de Marzo de 2011 , mediante la cual se declaro con lugar la Aprehensión en flagrancia, y se decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido encausado.
Al respecto observa la Corte de Apelaciones:
Que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, signado bajo el número LP01-P-2011-003516, se observa que el Tribunal de Primeras Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Abril del 2011, dictó decisión acordando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(…)Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 10, 11 y 12, y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA,
HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, en consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 190, 191, 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase(…)”
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse decretado la nulidad de las actuaciones, y retrotraída la causa al estado en que el Ministerio Público presente el acto conclusivo al que hubiere lugar.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, que declaro la nulidad de lo actuado, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por las Abogados LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURAN, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del encausado DONY JOSE PEÑA DAVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 30 de Marzo de 2011 , mediante la cual se declaro con lugar la Aprehensión en flagrancia, y se decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido encausado, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha_______ se libraron las boletas de Notificación bajo los números___________________________________________________________
Sria