REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009340
ASUNTO : LK01-X-2011-000052
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez(T) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, quien se inhibió de conocer la Causa LP01-P-2005-009340 que se sigue en contra del ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, fundamentando la Juez inhibida en lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en acta levantada al efecto expuso:
“…Visto el escrito de fecha 04-05-2011 (folio 733), suscrito por el abogado Ciro Peña en su condición de defensor del acusado Juan Carlos Cedeño Linares, en el cual expone:
“(Omissis) Por cuanto su Honorable (sic) persona conocio (sic) la presente causa, en (sic) Tribunal de Control como consta de la revision (sic) del expediente solicito a ud (sic) inhibirse de conocer la misma. (…)”
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la causa consta:
1.-Auto resolviendo solicitud del defensor privado con respecto al decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, (folios 448 al 451), de fecha 21-09-2007; 2.- acta donde se acordó la sustitución de la medida por una menos gravosa, (folios 453 al 455), de fecha 25-09-2007 y 3.- auto fundamentando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, (folios 456 al 458), de fecha 25-09-2007, emitidos todos por ésta juzgadora por haberse encargado del despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivado al reposo médico de la entonces titular del despacho abogada Alida Morella Torcatti Berroteran.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, del escrito emitido por el profesional del derecho se desprende que mi persona conoció en la etapa de Control, según revisión que realizó (?), sin embargo se puede apreciar que el conocimiento que tuvo ésta juzgadora fue en relación al decaimiento de la medida en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y no en la etapa de Control como lo quiere hacer valer el abogado defensor.
Siendo necesario acotar, que el legislador prevé las causales de inhibición y recusación en el artículo 86 de los numerales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando incursa en ninguna de las mismas. Aún así a los fines de evitar una recusación ésta juzgadora se inhibe de continuar conociendo y ordena remitir copia certificada del escrito interpuesto por el profesional del derecho, del presente auto y de las actuaciones que corren insertas a los folios 448 al 451, de fecha 21-09-2007; folios 453 al 455, de fecha 25-09-2007 y folios 456 al 458 de la misma fecha, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que emita su pronunciamiento en cuanto a lo planteado por el defensor, solicitando sea declarada sin lugar. En tal sentido remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de no detener el proceso. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Esta juzgadora se inhibe de continuar conociendo y ordena remitir copia certificada del escrito interpuesto por el profesional del derecho, del presente auto y de las actuaciones que corren insertas a los folios 448 al 451, de fecha 21-09-2007; folios 453 al 455, de fecha 25-09-2007 y folios 456 al 458 de la misma fecha, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que emita su pronunciamiento en cuanto a lo planteado por el defensor, solicitando sea declarada sin lugar. En tal sentido remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de no detener el proceso Notifíquese al solicitante.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 7, 13, 19, 86, 94 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Esta Corte para resolver la inhibición planteada por la Juez MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, observa que la misma hace una serie de argumentaciones señalando:
“…del escrito emitido por el profesional del derecho se desprende que mi persona conoció en la etapa de Control, según revisión que realizó (?), sin embargo se puede apreciar que el conocimiento que tuvo esta juzgadora fue en relación al decaimiento de la medida en el Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal y no en la etapa de Control como lo que quiere hacer valer el abogado defensor…”.
Ello en virtud del escrito consignado por el Abg. Ciro Peña en el cual le solicitó al juzgador su inhibición; tal como consta al folio (f. 16).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
En el acta de inhibición no fue invocada ninguna de las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que tal planteamiento no obedece a ninguna causal específica, sino a solicitud de una de las partes, no siendo suficiente para afectar indefectiblemente la imparcialidad del funcionario inhibido.
Observa esta Alzada, que la inhibición planteada no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el caso de marras, el escrito de solicitud del encausado de autos, no es suficiente, toda vez que los funcionarios Públicos estamos con ocasión del ejercicio del cargo que ejercemos expuestos a reproches, que indudablemente constituyen muchas veces formas utilizadas por las partes, para apartar a los mismos del conocimiento de las causas. Aceptar que por una manera de actuar de una las partes, se aparte a un Juez del conocimiento de las causas de las cuales está conociendo, sería preparar de manera muy expedita el camino para que cualquiera de las partes, con solo asumir determinadas actitudes ante un Juez, logre que el mismo no le conozca. Esta situación por lo demás iría en contra de la función del Juez, quien debe decidir las causas que le correspondan para su conocimiento con objetividad e imparcialidad.
Es por ello que cuando un juez alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que le esté sometido a su consideración, los alegatos deben ser suficientes para justificar la decisión de no conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no debe permitirse que la inhibición se convierta en una vía para que los jueces, o funcionarios a quienes le está permitido esta facultad, se separen de su misión de Juzgar, de manera que, para esta alzada no se evidencia que sea una actuación parcializada del Juez hacia alguna de las partes, ni se observa que haya abuso de su actuación judicial.
En el presente caso, la inhibición solicitada por la defensa versa sobre que la juzgadora en fecha 21-09-2007 decretó el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES. Esta Alzada observa que dicha actuación no le impide continuar conociendo en el asunto principal.
Por lo tanto estima esta Alzada, que la causal invocada, ha de estar determinada de manera clara para que afecte la capacidad subjetiva del Juez, debiéndose establecer que es lo que constituye causal de inhibición, de situaciones que se pueden generar en el acontecer diario que pueden originar gran incomodidad en el Juez como director del proceso, quien debe mantener en concordancia con el ordenamiento superior vigente, en todas sus actuaciones, una conducta cónsona con el derecho de los Justiciables a ser Juzgados con total imparcialidad y objetividad, con el respeto a los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Sala que no hay razón suficiente que afecte la imparcialidad y objetividad que debe tener la Juez inhibida para conocer de este asunto sometido a su conocimiento, pues no está suficientemente acreditada la existencia de causal legal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararla sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez(T) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, quien se inhibió de conocer la Causa LP01-P-2005-009340 que se sigue en contra del ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, para que este a su vez requiera las actuaciones del Tribunal donde actualmente se encuentre la causa principal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
En fecha _______________ se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________, va constante de ______ folios útiles.
LA SECRETARIA