REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004775
ASUNTO : LK01-X-2011-000058
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° : LP01-P-2010-004775 instruida contra: REINALDO GUILLEN UZCATEGUI por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCETE, en razón a que conforme expone: “Una vez revisada detenidamente la presente causa, éste Juzgador de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: VICTOR HUGO AYALA, observa que el imputado de autos, ciudadano: REINALDO GUILLEN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.028, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 23-01-1982, hijo de los ciudadanos Aquiles Guillen y Zenaida Uzcategui García, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Caña Brava, Vía Principal, Casa Sin Número, más debajo de la Hacienda El Ceibal, Parroquia La Trampa, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0416-4734072, procedió a designar como su Defensor Privado al abogado Carlos Peña Peñaloza, quien luego de ser notificado compareció por ante el Tribunal, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el respectivo juramento de Ley, tal como se evidencia del acta levantada por este mismo Despacho en fecha 06-05-2011, la cual corre inserta al folio No. 185 de las actuaciones, sin embargo, como quiera que éste mismo Juzgador se INHIBIÓ de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el mencionado abogado, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, inhibición esta que fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada en fecha 12-02-2004, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en beneficio de la imparcialidad, de la objetividad, de la recta aplicación de la justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de igualdad y equilibrio entre las partes, así como del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 Ejusdem, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una clara, evidente y manifiesta enemistad entre una de las partes, representada en este caso por uno de los Defensores Privados y el Juez de la Causa, lo que hace que exista una razón fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numerales 4° y 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-
Al respecto observa esta alzada, que obra al folio al 03 de este cuaderno de inhibición, Acta de Audiencia de Juicio Oral, donde se evidencia que funge como Defensor Privado el Abg. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ABG. VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numerales 4° y 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.
Sria.