REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003208
ASUNTO : LP01-R-2010-000142

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación de autos interpuesta por el Abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado y como tal del encausado PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Agosto de 2010 que acordó la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva al mencionado imputado y la aplicación del procedimiento ordinario.

Al respecto debe esta Corte señalar:

Que se observa del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de Agosto de 2010, que en su parte dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(…)decreta: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del investigado PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, plenamente identificado en autos por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con el artículo 44 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública es decir el delito de EXTORSIÓN tipo penal previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Alfredo Ali Carrero Guerrero. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Representación Fiscal a los fines que se continúe con la investigación una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2, y 3 y artículo 252 por lo que se ordena librar la correspondiente boleta encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Región Andina ubicado en la Población de Sanjuán De Lagunillas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud requerida por la Defensa en el sentido que se aplique una Medida Menos Gravosa por las razones esgrimidas en esta sala de audiencia. (…)”.

Ahora bien, dicha apelación versa sobre la revocación del fallo recurrido, ya que la aprehensión de su defendido no ocurrió en flagrancia y en consecuencia solicita la libertad plena de su defendido o se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Es conveniente señalar que al revisar las actuaciones del Asunto Principal Nº LP01-P-2010-003208, a través del Sistema Juris 2000, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión dictada en fecha 12/11/2010 el Tribunal en la parte dispositiva de la decisión acordó:

“(…)PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consistente en la desestimación del escrito de acusación inserto a los folios 110 al 125 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que ciertamente con la declaración aportada por la victima GOLFREDO ALI CARRERO GUERRERO, en esta audiencia y a la ratificación del contenido y firma del escrito inserto al folio 41, este Tribunal considera que los hechos no se sucedieron como fueron establecidos en la acusación, y por ende no revisten carácter penal. SEGUNDO: En virtud de la desestimación que se hiciera del escrito acusatorio, es por lo que se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PABLO EFRAÍN MAURERA CARRERO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º ejusdem, remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano PABLO EFRAÍN MAURERA CARRERO, supra identificado. (…)”.


De igual manera se observa que mediante auto dictado en fecha 01/12/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal declaró firme la decisión dictada en fecha 12/11/2010 y se ordenó la remisión del asunto al Archivo Judicial.

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado y como tal del encausado PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Agosto de 2010 que acordó la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva al mencionado imputado y la aplicación del procedimiento ordinario; es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse acordado de la desestimación que se hiciera del escrito acusatorio, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PABLO EFRAÍN MAURERA CARRERO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º ejusdem, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/11/2010.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevee que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso podía causar agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 12/11/2010 en la cual se acordó la desestimación que se hiciera del escrito acusatorio, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PABLO EFRAÍN MAURERA CARRERO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º ejusdem, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Por lo tanto, observa esta Alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta Alzada el conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación de autos interpuesta por el Abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado y como tal del encausado PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Agosto de 2010 que acordó la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva al mencionado imputado y la aplicación del procedimiento ordinario., ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 12/11/2010 en la cual se acordó la desestimación que se hiciera del escrito acusatorio, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PABLO EFRAÍN MAURERA CARRERO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º ejusdem. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______ y traslado Nº _______________. La Secretaria