REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004422
ASUNTO : LP01-P-2010-004422
Visto que en fecha 30-10-2011, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Tovar, Estado Mérida en fecha 21/071978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.112, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Diomira Márquez y José Enerio Mercado Marquina, con domicilio en Tovar, carrera quinta, puente Sabaneta, calle número 01, casa 1-4, Tovar Estado Mérida. Teléfono: 0424-695.02.08 (del hermano Nerio), de su padrastro Cristóbal 0416-837.36.00 y del vecino Jesús 0416-572.04.53, le otorgo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: El juzgado de Control No 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2011, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos: “Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: Ahora bien, luego de iniciarse la audiencia para debatir sobre la permanencia o no de esta orden, luego de escuchar a la representación Fiscal y la Defensa tomando en cuenta los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.
Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que si bien es cierto al Acusado de autos, en fecha 14 de enero de 2011, le fue dictado orden de aprehensión en su contra, cierto también es, que la vindicta pública al momento de concederle el derecho de palabra en audiencia de fecha 30 de abril de 2011, manifestó: “Esta representación Fiscal solicita se le fije una fecha para la práctica de una experticia psiquiátrica para ver el grado de dependencia a las drogas y alcohol, toda vez que dicho ciudadano manifestó que consume estupefacientes y alcohol. Solicito además que se le fije fecha para la audiencia preliminar”.
Razón por la cual consideró el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica cada 15 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se acordó la realización de una experticia psiquiátrica al ciudadano LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, ya identificado, para el día 10/05/2011, a las 08:00 a.m y se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el siete de junio de dos mil once (07/06/2011), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se deja constancia que dicha audiencia se fija en esta oportunidad, por cuanto se encuentra sujeta a la realización de la experticia psiquiátrica. Así se decide.
Y por cuanto se observa que la práctica de la experticia estaba acordada para el día de ayer, y no se emitieron los oficios correspondientes, se ordena fijarla para el día lunes 23 de Mayo, a las 08:00 horas de la mañana. Así se declara. Cúmplase.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIME ENRIQUE OSUNA SANTIAGO, identificado en actas han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las consideraciones previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión.
Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIME ENRIQUE OSUNA SANTIAGO LORENA, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al ciudadano LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, ya identificado, para el día 23/05/2011, a las 08:00 a.m. En tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Asimismo, se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el siete de junio de dos mil once (07/06/2011), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se deja constancia que dicha audiencia se fija en esta oportunidad, por cuanto se encuentra sujeta a la realización de la experticia psiquiátrica. Asimismo, se deja constancia que todas las partes quedaron debidamente notificadas. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 06 en contra del imputado en fecha 14/01/2011. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente. Remítase la causa al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG.
LA SECRETARIA