REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004649
ASUNTO : LP01-P-2011-004649
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 30-04-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE, venezolano, nacido en Mérida el día 04/05/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.622, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante universitario, hijo de Gladis Araque y Carlos Paparoni, residenciado en: Av. 6 entre calles 18 y 19, edificio Alejandrino, apartamento 2, piso 2, Telef.: (0274) 251.02.35 y CRISTIAN FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, nació en Colombia el día 24/05/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.519, estado civil concubino, ocupación u oficio estudiante y técnico en computación, hijo de Rosalba Gutiérrez y Gabriel Guevara, residenciado en el barrio Santo Domingo, primera calle, casa número 18, Mérida, Telef.: 0424-708.33.89, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mientras que al ciudadano Cristian Fernando Guevara precalifica el delito como Posesión de Arma de Guerra, artículo 274 del Código Penal en armonía con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, cometido en perjuicio del orden público y estado venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: Oswaldo Llinas, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “De acuerdo con la experticia del CICPC no son armas de fuego. No estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y solicito medida cautelar a mis defendidos, conforme al artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigno de constancias de estudio, de trabajo y residencia de mis defendidos. Es todo”.
Motivación para decidir el Tribunal
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: para el ciudadano Carlos David Paparoni Araque como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mientras que al ciudadano Cristian Fernando Guevara precalifica el delito como Posesión de Arma de Guerra, artículo 274 del Código Penal en armonía con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación de dos fiadores que tengan capacidad económica de 90 unidades tributarias y los demás requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE y CRISTIAN FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y precalifica para el ciudadano Carlos David Paparoni Araque como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mientras que al ciudadano Cristian Fernando Guevara precalifica el delito como Posesión de Arma de Guerra, artículo 274 del Código Penal en armonía con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación de dos fiadores que tengan capacidad económica de 90 unidades tributarias y los demás requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Comandancia Policial, a fin de que permanezcan allí hasta que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado artículo. Así se declara.
ADVERTENCIA: Esta decisión no requiere de notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA (o).
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