REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004652
ASUNTO : LP01-P-2011-004652
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 01-01-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano Edgar Romero Gil, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 08/12/1956, de 56 años de edad, Cédula de Ciudadanía Nº 16.625.952, estado civil soltero, grado de instrucción Primer Grado de Educación Básica, ocupación u oficio Comerciante de CD, hijo de Rosario Gil y José Antonio Romero, residenciado en: El Chamita, vereda 2, casa 125, punto de referencia cerca de la Casilla Policial. Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0424/7281631,de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, delito éste cometidos en perjuicio de DIGITEL, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: Doris Uzctegui de Villamizar, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que: “esta defensa técnica una vez escuchada la intervención fiscal, solicito se le otorgue medida de presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, invocando el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir peligro de fuga ni de obstaculización”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, delito éste cometidos en perjuicio de DIGITEL. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada Quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del ciudadano Edgar Romero Gil, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 08/12/1956, de 56 años de edad, Cédula de Ciudadanía Nº 16.625.952, estado civil soltero, grado de instrucción Primer Grado de Educación Básica, ocupación u oficio Comerciante de CD, hijo de Rosario Gil y José Antonio Romero, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, delito éste cometidos en perjuicio de DIGITEL. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
ADVERTENCIA: Esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud del cúmulo de trabajo pendiente, donde hay preferencia por las privativas de libertad y audiencias que hay que atender. Por otra parte hay un Sobreseimiento por decidir que tiene veinticuatro piezas, lo cual se esta analizando para su posterior resolución.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA (o).
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