REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004788
ASUNTO : LP01-P-2009-004788
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 03 de Mayo de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad
En la audiencia realizada el día 03 de Mayo de 2011, la Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, venezolano, nacido en fecha 04-03-1981, de 30 años de edad, soltero, C.I 15.175.082, de ocupación mesonero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Nº 2 La Esperanza, casa Nº 0-16, teléfono 0426-8280018., por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.
Segundo
Antecedentes
La presente causa se origina el día 17 de octubre de 2009, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad para el primero de las nombrada de: tres (03) cuatrocientos (400) miligramos de Cannabis Sativa (f. 33)
Se constato con la experticia botanica el consumo tambien de Marihuana.
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Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- La incautación de estupefacientes tres (03) cuatrocientos (400) miligramos de Cannabis Sativa y el consumo de Marihuana.
2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que el encausado de autos tengan la condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) por parte del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:
“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, (identificado en autos).
En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.
El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.
Decisión
En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano: JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, ya identificado, medida de seguridad consistente en CURA O DESINTOXICACIÓN, de conformidad con los artículos 70, 71. 2 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por el lapso de un año a partir de la presente fecha. Líbrese oficio a la Fundación José Félix Ribas a los fines que se informe sobre el cumplimiento de la medida de seguridad acordada por el Tribunal. SEGUNDO: Se suspende el proceso por el lapso de un año a partir de la presente fecha para luego verificar su cumplimiento transcurrido el plazo establecido. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01 por cuanto se le sigue el asunto LP01-P-2010-582. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Decisión que requiere notificar a las partes, se publica fuera del lapso legal.
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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03
ABG.
EL SECRETARIO