REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002643
ASUNTO : LP01-P-2010-002643


Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 10 de Mayo de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:

Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad

En la audiencia realizada el día 10 de Mayo de 2011, la Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: ANGEL EDUARDO MONTES VERA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Tovar Estado Mérida el 21-06-89, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.047.773, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector el Mirador, Casa N° 01, subiendo las escaleras, Estado Mérida, ocupación ayudante de construcción, hijo de Javier Montes de la cruz y Oliden del Carmen Vera Pereira, Ciudad Ojeda calle 61, con J, avenida L, Centro de Restauración, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.

Segundo
Antecedentes

La presente causa se origina el día 29 de julio de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano ANGEL EDUARDO MONTES VERA, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad para el primero de las nombrada de: un (01) gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína Base (f. 25)



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Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

1.- La incautación de estupefacientes 01) gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína Base (f. 25)






2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que el encausado de autos tengan la condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) por parte del ciudadano ANGEL EDUARDO MONTES VERA (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.


Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:

“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano ANGEL EDUARDO MONTES VERA (identificado en autos).

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.



Decisión

En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En atención a de la experticia Toxicológica In Vivo y experticia Botánica, en la cual, se evidencia la adicción del imputado de autos, es por lo que este Tribunal acuerda Medida de Seguridad, consistente en asistir, ante la el Centro de Rehabilitación FUNDAHOGAR en Ciudad Ojeda, por el lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano ANGEL EDUARDO MONTES VERA, supra identificado, de conformidad con el artículo el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, de la cual debe presentar constancia. Ofíciese lo conducente al instituto antes señalado, remitiendo copia certificada de la presente acta y de la decisión fundamentada. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a quien le correspondiera por efecto de la distribución, para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. TERCERO: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que se encargue de la destrucción de la sustancia estupefaciente, que fuera incautada y que se describe en el acta de Experticia Botánica, de conformidad con el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia.



Decisión no requiere notificar a las partes.


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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03


ABG.
EL SECRETARIO