REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004878
ASUNTO : LP01-P-2011-004878

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 10-05-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Erwis de Jesús Gutiérrez Aguillon, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 16-11-1978, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº 13.718.123 (no posee cedula laminada), estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, Portero adscrito al Ministerio de Educación, hijo de Santa de la Cruz Gutiérrez y María Elda Gutiérrez, residenciado en: Urbanización Carabobo, calle niño Jesús, casa 1-43, casa color blanca con color vino, de la casona hacia arriba del liceo hacia arriba, teléfono 0414-0782370, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste cometidos en perjuicio del Orden Público, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, delito éste cometido en perjuicio del Orden Público. Y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: Doris de Villamizar, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que ““En ejercicio de la defensa técnica manifiesto al tribunal que difiero de la calificación jurídica dada por el ministerio Publico de porte ilícito de arma blanca (cuchillo) prevista en el articulo 277 del Código Penal tomando en consideración lo manifestado por mi representado en esta audiencia de que él en el momento que fue aprehendido no tenia ningún cuchillo en su poder, pues no es costumbre de el andar armado lo cual se corrobora con lo asentado en el acta policial donde señala que el momento que fue sometido a la requisa personal no le fue encontrado nada, aunque posteriormente señala que si le fue incautado un cuchillo lo que me indica que cae en contradicciones restándole la veracidad a esta acta policial por lo que invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del COPP además mi representado manifiesta que fue golpeado por los funcionarios y en el folio 12 consta que tiene lesiones de 6 días y comparando lo asentado en el acta se dice que el resbalo y cayo al piso lo cual tampoco se corresponde a la realidad de lo manifestado por mi representado, comparto la calificación de Resistencia a la Autoridad, segundo solicito se le otorgue la medida cautelar de presentación por ante este circuito, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización y no tiene prontuario policial, pedimento que hago invocando lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 282 todos del Código Orgánico Procesal penal”.

Declaración del imputado : Erwis de Jesús Gutiérrez Aguillon: “yo no portaba ningún arma, ellos me golpearon, y me iban a poner droga, no tengo necesidad yo tengo un buen trabajo, y venia en la moto yo era el parrillero y me dio la voz de alto y el policía me dio una patada en el estomago y cuando cai en el piso me dieron otra patada en la frente, sin mediar palabras, yo nunca mantengo un arma, y luego lo que ellos hicieron fue apartar la gente y la persona que manejaba la moto se desapareció, no me quise dejar ver por el medico porque querían hacer un papel donde decía que yo mismo me había hecho los golpes. Es todo.”.


Motivación para decidir:

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 372 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite al Juzgado de juicio que le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste cometidos en perjuicio del Orden Público, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, delito éste cometido en perjuicio del Orden Público. Y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judical Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: no esta de acuerdo con la defensa, ya que lo funcionarios manifiestan que el imputado saco el cuchillo y por eso lo declara sin lugar y Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del ciudadano Erwis de Jesús Gutiérrez Aguillon, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste cometidos en perjuicio del Orden Público, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, delito éste cometido en perjuicio del Orden Público. Y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal . Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico, consistente en presentaciones una vez cada 30 días por la sede el Circuito. en consecuencia líbrese las respectivas boletas de libertad. Y así se decide

Se advierte que esta decisión se publica dentro del lapso legal, no requiere notificar a las partes. Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
SECRETARIA.