REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004919
ASUNTO : LP01-P-2011-004919

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-05-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, con motivo de aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.055 (no posee cedula laminada), domiciliado en Lagunillas, sector Llano seco, calle 6, casa 12-591, casa de color azul, cerca del CDI, teléfono no posee, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de las investigadas de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de María Yaquelin Manrique Guillen, pidió “ visto que la adolescente manifiesta que el hecho no fue así, solicito que se siga por el procedimiento especial y solicito una medida cautelar de presentaciones periódicas y acuda a las charlas del instituto de la mujer y la familia, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas”.

.


LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Pública: ABG. abogado Carlos Peña, quien manifestó: “Visto lo manifestado por la victima y que se evidencia en la experticia forense que efectivamente no existe un abuso sexual y lo declarado por ella misma, y no existen elementos convincentes para la fiscalía y el tribunal para determinar el delito solicitado y en virtud de esa situación, la defensa alega la libertad plena del mismo y que no exista otro tipo de acercamiento de que pueda vincularla independientemente de su relación de consaguinidad a los fines que lo pueda comprometer a futuro otra situación jurídica, y se sobresea la causa de las diligencias”.


La víctima María Yaquelin Manrique Guillen, titular de la cedula de identidad Nº 25.154.770, manifestó: Yo digo que todo es mentira, que mi tío José Luis Rodríguez Guillen no me hizo nada, y que cierren el caso, el no tuvo relaciones conmigo.



Motivación para decidir

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal una vez analizado los elementos de convicción específicamente el examen médico forense aunado con lo declarado por la víctima, no hay bases para dictar aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de María Yaquelin Manrique Guillen, razón por la cual se declara sin lugar la petición Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario ya que faltan diligencias por practicar y una vez fundamentada la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al artículo 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.



Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa si bien es cierto, no se declaro la aprehensión en flagrancia, cierto es, que muy bien lo manifestó la vindicta pública que faltaban diligencias por practiicar y a pesar que la víctima exculpa a su tio imputado de autos, las circunstancias pueden cambiar, por este motivo se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad plena y en su lugar le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 15 días, la medida de protección de acercarse a la victima, la obligación de acudir ante el Instituto de la Mujer y presentar constancia de estar acudiendo. La prohibición de ingerir sustancias alcohólicas y el consumo de drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de María Yaquelin Manrique Guillen. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 15 días, la medida de protección de acercarse a la victima, la obligación de acudir ante el Instituto de la Mujer y presentar constancia de estar acudiendo. La prohibición de ingerir sustancias alcohólicas y el consumo de drogas. La defensa en visto de lo decido: solicita dentro de que lo que corresponde ratifico mi solicitud de libertad plena ya que lo establece la norma penal, y considero que existe un prejuicio sobre la persona y eso va comprometer la opción que pueda estar bajo unas condiciones ya que no hay elementos de convicción, y reitero, mas aun pudiera aceptar las presentaciones cuando así lo requiera el tribunal, se esta incurriendo en un prejuicio de la presente causa, y si en todo caso no hay delito flagrante mal se pudiera imponer una medida como tal y sien todo caso ya hay otra investigación, estaría de acuerdo con las presentaciones. La Fiscala no comparte, pueden existir medidas , apenas se esta empezando la investigaciones,, sabemos la verdad verdadera, uy no se esta violentando el derecho, la victima es un adolescente, y comparto lo que estableció el tribunal. El tribunal mantiene la decisión.



Decisión que no requiere notificar a las partes se fundamenta dentro del lapso legal. Así se declara. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg.
SECRETARIA.