REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001811
ASUNTO : LP01-P-2009-001811

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS


Visto que en fecha 03 de Mayo de 2011, en la audiencia de Audiencia Preliminar, convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.412, hijo de María Sanchez y Jorge Luis Márquez, nacido en fecha 13-01-91, 20 años de edad, soltero, de ocupación latonería y penitenciario, residenciado en la cuesta de Belén, parte baja, casa al lado de la Bodega el Abuelito, teléfono 0426-6276875.



CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:00 p.m. del día 19/03/2009, en las inmediaciones del Sector Belén de esta Ciudad, específicamente en la Cuesta de Belén, cuando los funcionarios policiales actuantes que se encontraban realizando un patrullaje por el sector, observaron al ciudadano ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ con una actitud nerviosa y evasiva, lo cual motivó que se le acercaran y procedieran a practicarle una inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos delanteros del pantalón, tipo jean, una caja de las utilizadas para guardar fósforos, de color amarilla, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a la droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.




TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el ciudadano ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado venezolano”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…quien expresó: Una vez escuchada la acusación manifiesto al Tribunal que mi defendido tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se le aplique la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
Acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el imputado resultó aprehendido inmediatamente después de que fuera sorprendido in fraganti en poder de una caja de fósforos contentiva de restos vegetales de presunta droga, cuyo contenido al ser sometido a la respectiva Experticia Botánica nro. 580, de fecha 19/03/2009, cursante al folio (15) de las actuaciones, arrojó resultados positivos para MARIHUANA con un peso neto total de cinco gramos con novecientos miligramos (5,900 gramos), los cuales llevaba ocultos en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento, siendo que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo una posesión ilícita cuando a una persona se le encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 y al consumo personal, una cantidad de droga no superior a los veinte (20) gramos para los casos de posesión de Marihuana, tal como se produjo en el presente caso, donde la cantidad incautada sumó apenas cinco gramos con novecientos miligramos (5,900 gramos), así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Marihuana en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 559, de fecha 19/03/2009 (folio 18), de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor de la misma sustancia ilícita que le fuera incautada durante el procedimiento policial, pero para la presente fecha no puede afirmarse con certeza de que tipo de consumidor se trata hasta tanto no le sea practicada la respectiva Evaluación Psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de ésta Juzgadora, en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, que sumado da un resultado de Tres (3) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal Un (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CONDENA, al ciudadano ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, ciudadano ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, arriba identificado, se encuentra actualmente privado de Libertad. SE MANTIENE DICHA MEDIDA, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso de diez días para la publicación de la sentencia. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01 por cuanto se le sigue el asunto penal LP01-P-2009-3321, para informarle la decisión de este Tribunal

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciseis días del mes de Mayo de dos mil once (13/05/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG.
EL SECRETARIO: