REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002390
ASUNTO : LP01-P-2011-002390
Visto que en audiencia del día de ayer, se llevo a cabo la Prueba Anticipada solicitada por la ciudadana Abg. Doris Rojas, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal para fundamentar lo acordado de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Requirió la fiscal la práctica, como prueba anticipada, de la declaración de la Víctima Luis Gerardo Nava Molina, por cuanto tiene conocimiento que este adolescente puede atentar contra su vida.
SEGUNDO: El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los requisitos para considerar la procedencia de la prueba anticipada, señalando:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”
En tal sentido, del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.
Este Tribunal consideró en audiencia preliminar que la vindicta pública justificó la su solicitud como prueba anticipada, por ser urgente, ya que de atentar la víctima contra su vida, puede ser imposible su materialización en el juicio oral y público, razón por la cual se considero de carácter irreproducible y de necesidad imperiosa de la práctica de dicha prueba antes de la apertura al juicio oral y público, tal y como se dejo constancia en actas del día de ayer, 16 de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ PROCEDENTE la solicitud de prueba anticipada hecha por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, por llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto no hay más diligencias que practicar remítase el presente asunto penal al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
ABG. . MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG.
EL SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto de apertura a juicio anterior.
Srio