REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004828
ASUNTO : LP01-P-2011-004828
Vista solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público la práctica, como prueba anticipada de la declaración de la víctima del presente caso, este Tribunal para fundamentar de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Requirió la fiscal la práctica, como prueba anticipada, de la declaración de la Víctima OSWELYS COROMOTO GUERRERO CALDERÓN, por cuanto tiene conocimiento que esta ciudadana se va a ausentar fuera del país por el lapso de un (1) año, específicamente a España a culminar su tesis de grado.
SEGUNDO: La vindicta pública en su escrito deja constancia de lo siguiente:
“En fecha 05-06-2011 esta Representación Fiscal presento por ante el Tribunal de Control N° 02, las actuaciones relacionadas con / la causa N° 14-F1-0341-2011 y Asunto Principal LP01-P-2011-004828, seguida contra JEAN CARLOS TORRES, por el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, en perjuicio de OSWEL YS GUERRERO, dicha audiencia tuvo lugar en fecha 06/05/2011, en la cual se solicitó la aprehensión en f1agrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento abreviado así como Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes éstas que fueron acordadas, ordenando la reclusión del imputado en el centro de Centro Penitenciario de la Región Andina.
…Ahora bien, en esta misma fecha (17/05/2011), se presento la ciudadana OSWEL YS GUERRERO, consignando escrito mediante el cual informa que se trasladara a la ciudad de Madrid, España, en fecha 20/05/2011, a los fines de realizar pasantías para culminar su post-grado, en la carrera de Relaciones industriales "Recursos' Humanos", que esta cursando por el Centro de Estudios Finalizados "CEF Estudios Madrid", motivo por el cual estará ausente del país por el lapso de seis (06) meses a un (01) año, tal y como se evidencia de las constancias por ella presentadas, las cuales se anexan constante de cuatro (04) folios útiles”.
TERCERO: El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los requisitos para considerar la procedencia de la prueba anticipada, señalando:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”
En tal sentido, del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.
Este Tribunal una vez analizada la petición Fiscal, considera que la vindicta pública justificó su solicitud como prueba anticipada, por ser urgente, ya que en primer lugar tenemos el antecedente de estar en presencia de un procedimiento abreviado, con ocasión de aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JEAN CARLOS TORRES, de quedar firme la decisión del juez de Control, el Juzgado de juicio que conozca, requerirá la declaración de la víctima para establecer la verdad de los hechos objeto de este proceso y en segundo lugar, de establecerse la víctima por el lapso de Un (1) año en la ciudad de Madrid España, se correría el riesgo de quedar ilusoria la pretensión de la Fiscalía, razón por la cual se considero de carácter irreproducible y de necesidad imperiosa la práctica de dicha prueba antes de la apertura al juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de prueba anticipada hecha por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, por llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
ABG. . MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG.
EL SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto de apertura a juicio anterior.
Srio