REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005111
ASUNTO : LP01-P-2011-005111
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Punto Previo: Se deja constancia que la resolución que fue publicada el día de ayer 17 de mayo de 2011, en el sistema juris 2000, no corresponde al presente asunto penal, por error involuntario se registro y se corrige el día de hoy.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 16-05-2011, por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado , éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
De la solicitud Fiscal
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control: 1.- declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los imputados de auto, ciudadanos: Angulo Flores Tony Franklin, venezolano, de estado civil soltera, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 04/04/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.725, de ocupación comerciante de repuesto de vehiculo, domiciliado en Oscuros parte media, vereda 11, casa Nº 8, teléfono: 0416-1356787, hijo de Fermín Eloy Angulo (f) y Jacinta Flores de Angulo (v). Y Peña Marily, venezolano, de estado civil soltera, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 26/06/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.499, de ocupación estudiante, domiciliado en Los Waimaros, calle principal sin numero, cerca del Hotel Los Cisnes, teléfono: 0416-3745266 (hermana), hijo de Antonio Morales (f) y Carmen Elena Peña (v), de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícita Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. 2.- La aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga a los imputados Angulo Flores Tony Franklin Y Peña Marily, medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De la solicitud de la Defensa
La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: Leonardo José Terán Sulbaran, una vez que le fue concedido el derecho manifestó entre otras cosas que “esta defensa difiera en lo que manifiesta la fiscal, en esa acta policial se dice que ellos tocan las puertas y mi defendidos abren la puerta, si ellos tuvieran algo que ver con eso lo le hubiera abierto la puerta ha esos funcionarios. Esta defensa técnica solicito libertad plena o por lo menos una medida cautelar, ya que mi defendido no vive en esa casa, si no estaba de visita, espero que este digno tribunal tome en cuenta eso en lo que4 respecto con mi defendido Angulo Flores Tony Franklin. Con respecto a la plata era de un Sam que mi defendido había recibido”
Motivación para decidir:
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a dejar constancia en autos de lo siguiente:
DIA: 13-05-2011, HORA: 9:40 a.m. LUGAR: Municipio Campo Elías, parroquia matriz, sector los Guaimaros, parte baja, detrás del hotel los cisnes, casa sin numero visible Ejido Estado Mérida.
“En virtud de que en esta misma fecha y en lugar antes indicado, la comisión Policial prenombrada se constituye con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento otorgada por el ciudadano juez de control numero 01 Abogada Sobeida Mejias Contreras signada con el numero LP01-P-2011-005079, previa coordinación con la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, dirigida al ciudadano Tony Angula y su cónyuge Marili Peña, hacia el sector de los guaimaros, parte baja, detrás del hotel los cisne, parroquia matriz, Municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida, donde una vez la comisión Policial en el sitio acompañados por los ciudadanos Testigos identificados como: Rodríguez Rodríguez Wuillian Alberto y Dávila Granadas Renny, venezolanos mayores de edad, naturales del estado Mérida y residenciados en dicha Jurisdicción procede a tocar la puerta principal de la vivienda acudiendo al llamado una ciudadana a quien se le explica el motivo de la presencia Policial en el inmueble, identificándose la comisión Policial como servidores Públicos adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Poder Popular para la Policía del Estado Mérida, ingresando a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos y reuniendo a los presentes en el área de la sala ciudadanos a quienes se le solicita la Documentación Personal quedando identificados como PEÑA MARILY venezolana, titular de la cedula de identidad N°15.923.499 y ANGULa FLORES TONY FRANKLlN Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.958.725 residenciados en el Munieipio Campo Elías, parroquia matriz, sector los guaimaros, parte baja, detrás del hotel los cisnes, casa sin numero visible. seguidamente y una vez identificados los presentes el jefe de la comisión Policial procede a dar lectura de la respectiva orden de allanamiento y una vez leída procede a solicitar la colaboración a los ciudadanos Angulo Flores Tony Franklin, y Peña Marily, ya plenamente identificado y notificado en la referida orden de allanamiento para que por favor firmara una copia original de la orden de allanamiento y así dejar constancia que se le hace entrega de otra igual, dejando constancia que los referido ciudadanos realizan tal acto y estampa la huella dactilar, seguidamente el jefe policial procede a manifestarle que tal como estipula la referida orden de allanamiento podían llamar a un Abogado o persona de su confianza, manifestando que no era necesario, por lo que el jefe policial procede a preguntar digan ustedes en el interior del inmueble existe de manera oculta alguna arma de fuego, sustancia u objeto de interés Criminalistico. mpnifestando que no, por lo que el jefe policial procedió asignar al servidor publico Agente Rivas Víctor, para que en presencia de los ciudadanos testigos, ciudadanos notificados diera cumplimiento a la revisión minuciosa al inmueble acto este amparado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así mismo es asignado tal servidor publico como cadena de custodia y resguardo de alguna posible evidencia de interés criminalistico a incautar, procediendo a empezar el registro por el área de habitación donde se le pregunta a los ciudadanos notificados que de quien era la habitación contestando que de ellos, acto seguido cuando el servidor Publico estaba revisando la habitación específicamente en un multimueble de madera en la primera gaveta logro incautar una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de 10 envoltorios de tamaño regular, envuelto en papel aluminio contentivo de un polvo blanco de presunta droga, así mismo al revisar mas adentro la gaveta encontró una cantidad de dinero que el servidor publico procede a contar en presencia de los ciudadanos testigos dando como resultado la cantidad de nueve mil (9000) bolívares en billetes de diferentes denominaciones de circulación”.
Estas circunstancias encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los funcionarios actuantes incautan diez (10) envoltorios de droga, con ocasión de visita domiciliaria en la vivienda de los imputados de autos, en presencia de dos testigos, según la experticia Química dio un resultado de diez (10) gramos de Cocina Base, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:
“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
(Omissis)…
Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Las evidencias incautada descritos en la cadena de custodia (f.26) y acta policial que riela al folio 18 al 21 y sus respectivos Vto, de las actuaciones, contentivo de diez envoltorios, según la experticia Química resultó ser: diez (10) gramos de Cocina Base.
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 15 al 16 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la Cadena de Custodia donde esta reflejado las evidencias incautadas. (f. 22). Y de las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento ciudadanos Dávila Granados Renny Humberto y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WILIAN ALBERTO (f.24 al 25 NB ).
Consta en actas la Inspección Ocular en el sitio del suceso (f.34 y vto), Consta igualmente la Experticia de Autenticidad o Falsedad al dinero incautado en el procedimiento objeto de este proceso, donde el perito deja constancia de las conclusiones siguientes:”…Las piezs billetes de los emitidos por el Banco Central, cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial presentan características similares…corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS y suman la cantidad de (Bs.9000), NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (f.36 al 37) .
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Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos Angulo Flores Tony Franklin, y Peña Marily.
Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Angulo Flores Tony Franklin, y Peña Marily,, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad
En lo que respecta al Procedimiento, las partes estuvieron de acuerdo con el Procedimiento Abreviado, por ello el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícita Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícita Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas, delitos que son imprescriptible y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los investigados de autos: Angulo Flores Tony Franklin, y Peña Marily, son los presuntos responsable del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta y Quinta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal y visita domiciliaria donde fueron aprehendidos con la evidencias, ya tantas veces comentadas.
Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Angulo Flores Tony Franklin, y Peña Marily, identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal visto el anterior análisis de Medida de Privación, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, por cuanto se evidencia de las actuaciones que hay suficientes elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos Angulo Flores Tony Franklin, y Peña Marily,, el delito de Ocultamiento Ilícita Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad. Así se declara.
Por otra parte solicitó la Defensa que fuera recluido el ciudadano ANGULO FLORES TONY FRANKLlN, en la Comandancia de la policía del Estado Mérida, lo cual consideró el Tribunal ajustado a derecho, por cuanto es un exfuncionarios policial, a los fines de garantizar su integridad física. Se ordena oficiar lo conducente. Cúmplase.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: revisadas las actuaciones este Juzgador procede a calificar la Aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Angulo Flores Tony Franklin y Peña Marily, por estar lleno los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de la tramitación de la causa por el la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad al 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez fundamentada la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Tercero: Medida privativa para ambos Angulo Flores Tony Franklin y Peña Marily de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del COPP. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se ordena la Incautación preventiva de conformidad con el art. 183 de la ley Orgánica de Drogas de la cantidad de 9.000 Bsf la cual deben ser puesto de la unidad de la Oficina de Drogas. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
LA SECRETARIA.