REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003326
ASUNTO : LP01-P-2009-003326
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 25/04/2011, el acusado de autos ciudadano: JOSE GREGORIO RANGEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.130, venezolano, casado, nacido en fecha 14-09-1969, de 41 años de edad, de ocupación funcionario policial, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Los Caracoles, Sector Los Peña, casa sin número de color blanca, frente a la fabrica de bloques, Municipio Sucre, Estado Mérida, teléfono 0416-4782194, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46, ordinal 4 de la Constitución de la República, en perjuicio del ciudadano Yohel Simón Arismendi Rangel, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
El ciudadano Defensor Público, abogado Oscar Lujano, expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, y en conversaciones sostenida con mi representado desea admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1º- No acercarse a la víctima. 2°- No volver a incurrir en ningún otro acto delictivo. 3º- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, donde deberá presentarse cada 45 días. Líbrese el correspondiente oficio. En caso de incumplimiento este Tribunal deja expresa constancia que se revocará la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal previa audiencia para oír las razones por las cuales incumplió dichas condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL MORA, plenamente identificado en autos por a presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46, ordinal 4 de la Constitución de la República, en perjuicio del ciudadano Yohel Simón Arismendi Rangel. Segundo: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, lícitas, para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación por el Tribunal impuso nuevamente al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al mismo quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” En este estado la Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso. Escuchada la intervención de las partes el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: De Conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1º- No acercarse a la víctima. 2°- No volver a incurrir en ningún otro acto delictivo. 3º- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, donde deberá presentarse cada 45 días. Líbrese el correspondiente oficio. En caso de incumplimiento este Tribunal deja expresa constancia que se revocará la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal previa audiencia para oír las razones por las cuales incumplió dichas condiciones. Cesa la medida cautelar de presentaciones periódicas que pesaba en contra del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG.
SECRETARIA.