REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005295
ASUNTO : LP01-P-2010-005295
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 29/04/2011, los acusados de autos ciudadano: ALBER DELGADILLO PINEDA y JIMMY ALBEIRO DELGADILLO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.166, venezolano, casado, nacido en fecha 04-03-1974, de 37 años de edad, de ocupación bombero, domiciliado en la Pedregosa Media, calle Nueva Bolivia, casa N 40, Estado Mérida, teléfono 0416-4724204, quien fueron acusados formalmente por la FiscalíaTercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wyll Grogor Angulo Rondon., se acogieron a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se dejo constancia en actas de: “en primer lugar ALBER DELGADILLO PINEDA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Hago entrega en esta acto de la cantidad de mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs), en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país, a la víctima, a los fines de resarcir lo daños causados. Es todo.” En segundo lugar JIMMY ALBEIRO DELGADILLO PINEDA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Hago entrega en esta acto de la cantidad de mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs), en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país, a la víctima, a los fines de resarcir lo daños causados”.
El ciudadano Defensor Público, abogado SIRO GARCIA, expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, y en conversaciones sostenida con mis representados desean admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”
La víctima en su oportunidad expresó: “Recibo conforme el dinero ofrecido por los imputados y no me opongo al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso. Es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1º- mantenerse en un empleo activo. 2º- Prohibición de acercarse a la víctima. 3°- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, donde deberá presentarse cada 60 días. Líbrese el correspondiente oficio. En caso de incumplimiento este Tribunal deja expresa constancia que se revocará la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal previa audiencia para oír las razones por las cuales incumplió dichas condiciones. Cesa la medida cautelar de presentaciones periódicas que pesaba en contra del imputado
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBERT DELGADILLO PINEDA Y JIMMY ALBEIRO DELGADILLO PINEDA, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wyll Grogor Angulo Rondon. Segundo: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, lícitas, para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación por el Tribunal impuso nuevamente a los acusados de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y se les concedió nuevamente el derecho de palabra en el siguiente orden: En primer lugar ALBER DELGADILLO PINEDA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Hago entrega en esta acto de la cantidad de mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs), en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país, a la víctima, a los fines de resarcir lo daños causados. Es todo.” En segundo lugar JIMMY ALBEIRO DELGADILLO PINEDA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Hago entrega en esta acto de la cantidad de mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs), en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país, a la víctima, a los fines de resarcir lo daños causados. Es todo.” En este estado la víctima manifestó: “Recibo conforme el dinero ofrecido por los imputados y no me opongo al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso. Es todo”. Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso. Escuchada la intervención de las partes el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: De Conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1º- mantenerse en un empleo activo. 2º- Prohibición de acercarse a la víctima. 3°- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, donde deberá presentarse cada 60 días. Líbrese el correspondiente oficio. En caso de incumplimiento este Tribunal deja expresa constancia que se revocará la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal previa audiencia para oír las razones por las cuales incumplió dichas condiciones. Cesa la medida cautelar de presentaciones periódicas que pesaba en contra del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión, que no requiere notificar a las partes, se publica dentro del lapso legal. Ofíciese y Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG.
SECRETARIA.