REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001696
ASUNTO : LP01-P-2011-001696
SENTENCIA CONDENATORIA
Visto que en fecha 17 de Mayo de 2011, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano Javier Alexander Briceño Zambrano, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Javier Alexander Briceño Zambrano, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 27/12/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.209.183, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Ermes Salas (v) y Marisol Briceño (v), domiciliado en: Paseo Las Ferias, edificio Don Jose 2, apto 2-1, piso 2, teléfono 0274-6581994.
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los funcionarios policiales recepciona llamada telefónica, donde informan que, en la Avenida Táchira, frente a la salida del Coliseo de Tovar Estado Mérida, había ocurrido un hecho vial, de inmediato la Superioridad comisiona al Funcionario Vigilante (TT) N° 7052 RHONNY VIVAS para que se traslade hacia la escena del suceso y realizar las averiguaciones del caso, una vez en el sitio, se entrevisto con la Sargento Segundo (bomberos Mérida) MILAGROS GONZÁLEZ y Cabo primero (Policía de Mérida), GERARDO ESCALANTE, constatando que se trataba de una COLISiÓN ENTRE VEHICULOS y FUGA DE UN CONDUCTOR CON SU VEHICULO y SALDO DE UNA PERSONA MUERTA. Ocurrido a eso de las 06:00 horas de este día, procedí a tomar las medidas de seguridad, realizo el grafico del área y croquis de la posición final del vehículo y occiso, conforme a la Inspección ocular realizada al área del hecho vial, se oBservo 27 metros de marcas de arrastre sobre la calzada del vehículo Motocicleta, en el Canal de circulación que conduce en sentido hacia el Sector El llano, correspondientes al vehículo N° 1, de igual manera el conductor del vehículo N° (01) quedo identificado como: ALFONSO BELANDRIA CONTRERAS (OCCISO), venezolano de 31 años, cédula de identidad: V-13.230.640, fecha de nacimiento: 08-02-78, estado civil: soltero, profesión: Estudiante, portaba licencia de conducir de 2° grado con fecha de expedición 21-05-2009, residenciado en el Sector Vista Alegre frente al CICPC de Tovar Estado Mérida, conducía un vehículo automotor Motocicleta Marca: Rió, Placas, ABW-748, Color: Azul, Año: 2006, Modelo: BX-100, Serial de Carrocería:
LGVSCP3006Z823004; Conductor y vehículo N° DOS (02) se dejo constancia que de dio a la Fuga. Continuando con las investigaciones y como resultado de la misma, de las entrevistas de los testi gos presenciales del accidente y las correspondientes Experticias practicadas, se determinó que el Autor material, Voluntario y Responsable del hecho, a quien en fecha cuatro (04) de febrero de de febrero de 2011, se le tomó Declaración Como Imputado (Folios 77, 78, 79, 80, 81 Y 82), quedo DENTIFICADO como: JAVIER ALEXANDER BRICEÑO ZAMBRANO, identificado en autos.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado Javier Alexander Briceño Zambrano, manifestó a este Tribunal “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “En conversaciones sostenidas con nuestro representado esta ha manifestado su voluntad inequívoca y espontánea de acogerse a la formula alterna de la persecución del proceso como lo es la admisión de los hechos pautado en el art. 376 de norma adjetiva penal, en consecuencia una vez el tribunal se pronuncie sobre la acusación y los medios probatorios por la vendita pública y pido al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a nuestro representado para que este a viva voz se acoja a dicho procedimiento”. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control No 03 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Javier Alexander Briceño Zambrano, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado Javier Alexander Briceño Zambrano, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A¬535, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Experto Profesion I 111, deja constancia de haberle practicado la Autopsia Médico Legal, al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de JAIRO ALFONSO BELANDRIA CONTRERAS ya identificado, a quien le pudo apreciar en los HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADAVER: Politraumatismo generalizado caracterizado por:
Excoriaciones irregulares en el área frontal, nariz, pómulo, labios, mentón, área lumbar, alargada y amplia en el tórax posterior medio, área lumbar y escapular izquierda; Quemaduras de segundo grado en la piel de ambas piernas, dorso del pié derecho, cara posterior del muslo derecho, con epidermólisis en dichas áreas y fuerte olor a gasolina; Herida contusa de 06 centímetros en el área frontal derecha, con lesión de la piel y los músculos de dicha área; Fractura de los arcos costales derechos e izquierdos en su porción anterior de 5to, 6to, 7mo y 8vo; Laceraciones múltiples en ambos pulmones; Hemotorax de 35000 cc; fractura del 1/3 proximal del fémur derecho e izquierdo, señalando en las CONCLUSIONES: Masculino de 31 años de edad, el cual murió por hemorragia intra torácica, producida por la lesión de ambos pulmones, lo cual guarda relación directa con traumatismo toráxico cerrado complicado con hecho vial. (Folio 41 y vuelto).
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST MORTEN N° 9700-067-2106, de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por la Dra. YASMIN MORALES, Farmacéutico- Toxicólogo, Experto Profesional 11, deja constancia de haberle practicado la misma, al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de JAIRO ALFONSO BELANDRIA CONTRERAS ya identificado, a quien le pudo apreciar: SANGRE:POSITIVO PARA ALCOHOL 230 MGS%); COC INA: NEGATIVO; MARIHUANA: NEGATIVO. CONTENIDO GÁSTRICO: BARBITURICOS: NEGATIVO. (Folio 42).
3.- EXPERTICIA Química y DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-201-197, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por las Funcionarias Sub. Inspector GLENDIS BAEZ y Sub. Inspector YUREIMA GUTIÉRREZ, dejan constancia que, practican la misma sobre los vehículo automotores: Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas SAH-75J, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8Y46W68FFX1901949 y Clase Motocicleta, Marca: Rió, Placas, ABW-748, Color: Azul, Año: 2006, Modelo: BX-100, Serial de Carrocería: LGVSCP3006Z823004 y a las piezas de vehículos, observando en el vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas SAH-75J, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8Y46W68FFX1901949, la constituye, sus bordes irregulares y con signos físicos de dobles; La MICA delantera, ubicada en la parte inferior lado izquierdo se halla fracturada, con pérdida del material que la constituye; En el PARACHOQUE delantero lado izquierdo se localiza una estría de fricción, ubicada de derecha a izquierda de 06 centímetros de longitud; En la TAPA metálica que sostiene el rallador y al motor, se aprecia estrías de fricción; DESPROVISTO DE GUARDAPOLVO lado izquierdo, en dicha área se aprecia sujetada a un tornillo metálico, un segmente de material sintético color negro, con OB.05 centímetros de longitud por 02.06 centímetros de ancho en sus partes más prominentes. El vehículo Clase Motocicleta, Marca: Rió, Placas, ABW-74B, Color: Azul, Año: 2006, Modelo: BX-100, Serial de Carrocería: LGVSCP3006ZB23004 se aprecia completamente desarmada, exhibiendo fractura total en el sistema de ajuste: Seguidamente Tránsito Terrestre Tovar, le facilito las siguientes evidencias de interés criminalístico; Un SEGMENTO DE METAL de forma irregular, exhibiendo un orificio de forma voidal; Un GUARDAPOLVO, exhibe en su superficie en dos de sus áreas, pérdida del material que lo constituye; Un SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO. Señala en las CONCLUSIONES: En cuanto al vehículo Clase Motocicleta, Marca: Rió, Placas, ABW-74B, Color: Azul, Año: 2006, Modelo: BX-100, Serial de Carrocería: LGVSCP3006ZB23004, no se puede realizar Acoplamiento Físico como tal, debido a que la Motocicleta se encuentra totalmente desarmada. En cuanto al SEGMENTO DE METAL de forma irregular, color verde, el cual exhibe un orificio de forma ovoidal, al Acoplarlo con el GUARDAFANGO del vehículo Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas SAH-75J, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería BY46W6BFFX1901949, específicamente en la 5ta rejilla de ventilación de izquierda a derecha, donde se visualizo pérdida de material que la constituye y sus bordes irregulares, se pudo constatar que ACOPLA PERFECTAMENTE. En el GUARDAPOLVO de material sintético, color negro, se ACOPLO en una de sus partes con el segmento de material sintético color negro, constatándose que ACOPLA PERFECTAMENTE.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado Javier Alexander Briceño Zambrano. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Belandria Contreras, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, que sumado da un resultado de cinco (5) años y seis (06) meses de prisión, siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
No obstante, y en virtud que el acusado Javier Alexander Briceño Zambrano, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a un tercio el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de de un (1) año y ocho meses (8) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al acusado Javier Alexander Briceño Zambrano, por la presunta comisión del delito como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Belandria Contreras, a cumplir la pena de un (1) año y ocho meses (8) meses de prisión, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, ciudadano Javier Alexander Briceño Zambrano, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma libertad. Cuarto: Impone al acusado Javier Alexander Briceño Zambrano, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Se ordena una vez firme remitir al tribunal de Ejecución una vez firme la presente causa.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis días del mes de Mayo de dos mil once (26/05/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
SE ADVIERTE que las víctimas por extensión NYLIAN LISBETH VANEGAS SILVA y JOSE AMABLE BELANDRIA CONTRERAS, no estuvieron presentes en Audiencia preliminar. Se acuerda su notificación.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG.
LA SECRETARIA:
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