REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004649
ASUNTO : LP01-P-2011-004649


Visto y analizado el escrito presentado por el abogado Jesús Gerardo Hernández, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE y CRISTIAN FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, el cual consignaron recaudos y propuso como fiadores de los prenombrados imputados a los ciudadanos CARMEN CECILIA LOPEZ MARCANO y ANDREINA SOLORZANO RODRIGUEZ, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada por este tribunal de control N° 03, en fecha 30-04-2011. Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta, pero no su capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia de los imputados CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE y CRISTIAN FERNANDO GUEVARA GUTIÉRREZ, motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, NO ACEPTA COMO FIADORES de los ciudadanos CARMEN CECILIA LOPEZ MARCANO y ANDREINA SOLORZANO RODRIGUEZ. Así se declara.





En consecuencia, se ordena la notificación de los prenombrados ciudadanos para que presenten nuevos fiadores, donde se comprometan a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, en el caso que nos ocupa la cantidad fijada en: 190 unidades tributarias.


Notifíquese a las partes, Fiscal Quinta del Ministerio Público y al abogado Jesús Gerardo Hernández, notifíquese a los imputados quienes se encuentran en la Comandancia Policial del Estado Mérida. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg.
LA SECRETARIA