REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004997
ASUNTO : LP01-P-2010-004997
Vista la celebración de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-05-2011, en la que el acusado de autos, ciudadano OSCAR ALEXANDER ARENAS GORDILLO, venezolano, nacida en Mérida, el 02-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión trabajador de un Autolavado mas abajo del CC Chorros de Milla, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.402, domiciliado en la Hoyada de Milla, frente al sindicato de la ULA, casa Nº 1-51ª (color azul,) Mérida, estado Mérida, teléfono 0424-8950871 y el 0424-8629374 (pertenece a Celmira Gordillo Martínez), llego a un acuerdo reparatorio con la victima, CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09-05-2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER ARENAS GORDILLO, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL.
Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER ARENAS GORDILLO, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330.del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-05-2011, el ciudadano OSCAR ALEXANDER ARENAS GORDILLO, expuso: “…YO ADMITO LOS HECHOS Y YA PAGUE LA CANTIDAD TRESMIL BOLIVARES A LA VÌCTIMA ACA PRESENTE, COMO REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO. ES TODO…”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, quien expuso: “…Yo efectivamente recibí la cantidad de tres mil bolívares…”. El Fiscal del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por la Defensa y el imputado.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Dejándose expresa constancia que el ciudadano OSCAR ALEXANDER ARENAS GORDILLO, canceló, tal y como consta en actas, a la victima ciudadano, las cantidades de dinero que se mencionaron anteriormente, quienes aceptaron y estuvieron de acuerdo. De conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, el cual fue debidamente cancelado, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa , de conformidad con el artículo 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 464 (Actual 462) en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos OSCAR ALEXANDER ARENAS GORDILLO, y la VICTIMA ciudadano CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el imputado, tal y como lo expreso la victima en la audiencia de fecha 09-05.2011. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSCAR ALEXANDER ARENAS GORDILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL; TERCERO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS COERCIÓN PERSONAL, que sobre los acusados pesen, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 74, 250, 318, 323, 324, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas a las partes ya que fueron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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