REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004859
ASUNTO : LP01-P-2011-004859

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el nueve de mayo de dos mil once (09-05-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11469.087, obrero, hijo de Matilde Dugarte y Calixto Dugarte, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, de la Monumental, hacía abajo, calle principal casa 2-20, de piedra, y de dos plantas, cerca de la Bodega Las Delicias y CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, quien impuesto de sus derechos, dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, titular d el cédula de identidad Nº V 8.049.993, nacido el 31-05-1964, de 46 años de edad, hijo de Braulia de Centeno y Pedro Centeno, albañil, residenciado en el Salado Alto, Vía Jajì, a unos cincuenta metros del arco de Valle Encantado, casa quinta color azul de dos plantas, con rejas negras, en la vía principal hacia Jajì, Mérida, Estado Mérida, estudió hasta el sexto grado, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, se precalifica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensora Privada Abogada VIRGINIA MOLINA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…no puede imputársele los delitos a sus representados, dado que se dejó ir tanto al taxista como a la señorita que estaba en el taxi, por lo que solicitó no se califique la flagrancia ya que no existen elementos de convicción para declararla con lugar la flagrancia, además no existen elementos que permitan vincular al ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, con las sustancias incautadas por cuanto la experticia no arroja resultados positivo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 14, de fecha 05-05-2011, de los ciudadanos JORGE ANDRES DUGARTE y CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, es el siguiente: “…La causa de la detención obedece a que en fecha 05 de Mayo del año dos mil once, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en un Dispositivo de Seguridad, ubicado en EL Salado Alto específicamente al Restaurante "Estación del Tren", de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) DIAZ SEMPRUM PABLO, CABO PRIMERO (PM) RIVAS IBAÑEZ, AGENTE (PM) ROND6N POLOCHE JOSÉ, AGENTE (PM) RIVAS GUILLÉN JULlAN EDUARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Ejido, de la Policía del Estado Mérida, cuando visualizaron un vehículo tipo taxi de color blanco, logrando visualizar que a bordo del mismo se encontraban el conductor y dos ciudadanos en el asiento trasero, quienes tomaron una actitud nerviosa al notar la presencia policial, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, apagaran el vehículo y se bajaran del mismo, seguidamente el funcionario Rivas Guillen Julian, les solicitó la respectiva documentación de los tres ciudadano y del vehiculo, identificándose el conductor como Oviedo Cesar Augusto, venezolano, fecha de nacimiento 03/10/1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, presentando la documentación del vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA GH374T, AÑO 2007, COLOR BLANCO, manifestando que le estaba haciendo una carrera a los ciudadano ida y vuelta del Terminal de pasajeros al Salado Alto, los ciudadanos ocupantes se identificaron como: DUGARTE JORGE ANDRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.¬11.469.087, FECHA DE NACIMIENTO 15/09/1969, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OCUPACiÓN DEFINIDA, NO APORTANDO MÁS DATOS, quien vestía un suéter de color blanco con rayas de color amarillo, y un pantalón tipo bermuda de jeans de color azul, y CENTENO PAEZ PEDRO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.049.993, FECHA DE NACIMIENTO 31/05/1964, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OCUPACiÓN DEFINIDA, NO APORTANDO MÁS DATOS, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una chaqueta de color beige. Posteriormente, el Agente Rondón Poloche José, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a los tres ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un delito, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección personal por separado no encontrándole nada al ciudadano conductor del taxi, al realizarle la inspección al ciudadano DUGARTE JORGE ANDRÉS, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca ALCATEL de color anaranjado con negro, OT¬1650A, serial 011505001348734, con una memoria SIM tecnología Movilnet 89580600010389881131, y su respectiva batería marca ALCATEL CAB3080010C1, un (01) celular tecnología Movilnet de color negro y rojo IENOVO, modelo E156, SN: 349710121400292044, con una memoria SIM Movilnet 8958060001049341163, en el mismo bolsillo se le encontró una (01) bolsa de material sintético de tamaño regular, de color transparente, cubierta con otra bolsa de material sintético de color azul claro y transparente, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga; al realizarle la inspepción personal al ciudadano CENTENO PAEZ PEDRO JOSÉ, se le encontró en la parte del frente en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, MODEL L380, 380CALAUTO, marca LORCIN, serial 528673, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, con punta hueca, marca AGUILA 380 AUTO, Y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón doce (12) cartuchos sin percutir, con punta hueca, marca AGUILA 380 AUTO, simultáneamente, el Cabo Primero Rivas Ibáñez José, le manifestó al conductor del vehículo tipo taxi, que se realizaría una inspección al vehículo, ya que se presumía que había oculto algún objeto o sustancia relacionado con la comisión de un hecho punible, contestando que podían realizar la inspección del vehículo a que lo que había en el porta equipaje eran objetos pertenecientes a los ciudadanos ocupantes, por lo que amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la inspección encontrando en el porta equipaje una (01) maleta de color azul oscuro, marca AIREXPRESS, original DESIGN, y en su interior en el compartimiento principal en la tapa se encontró en un (01) sobre de MRW, semi descubierto, y en la parte interna un (01) envoltorio compacto de tamaño grande con forma de panela rectangular de 30 centímetros de largo y 17 centímetros de ancho, y un empaque con material sintético de color azul y material de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en su compartimiento principal, se encontró un (01) pantalón jeans tipo bermuda de color azul, marca CHOOS, una (01) chemise de color azul claro, marca LACOSTE, talla L, de la misma manera se encontró un (01) boleto de pasaje Serie B, con el N° 0193686, de Expresos Mérida, a nombre de Jorge Dugarte, con destino Mérida ¬Caracas, con fecha 05/05/2011, todo esto fue colectado como evidencia de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia Rondón Poloche José, seguidamente el Cabo Primero Díaz Semprum Pablo, le informa a los ciudadanos DUGARTE JORGE ANDRES Y CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, de sus derechos como imputado, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y seis minutos de la noche, de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fueron trasladados a la Sección de Registro de Detenidos y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, notificando a ambos Despachos Fiscales, quienes giran las instrucciones correspondientes…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE y CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 14), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-1215, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MUESTRA A: 20 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAINA, MUESTRA B: 941 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, (folio 40), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado CENTENO PAEZ PEDRO JOSE salió POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y COCAINA, y el imputado JORGE ANDRES DUGARTE, SALIO NEGATIVO A TODAS LAS PRUEBAS, (folio 39). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 33 y 35). 5.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al boleto de transporte público, emitido a nombre de JORGE DUGARTE, (folio 37). 6.- Reconocimiento Legal, realizado al teléfono celular incautado, según experticia 9700-262-AT-097, (folio 36), 6.- ENTREVISTA al testigo presencial ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO, (folio 18). 7.- EXPERTICIA DE BARRIDO, en la MUESTRA A: CORRESPONDIENTE A LAS PRENDAS DE VESTIR DEL CIUDADANO JORGE ANDRES DUGARTE, EN LOS BOLSILLOS POSITIVO EN COCAINA, Y EN LA MALETA, CORRESPONDIENTE A LA MUESTRA B, SALE POSITIVO PARA RESTOS DE MARIHUANA, (folio 41), 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA AL CIUDADANO PEDRO JOSE CENTENO PAEZ, (folio 42),

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, quien fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, se le realizo la inspección personal y al vehiculo en el cual se desplazaba, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca ALCATEL de color anaranjado con negro, OT¬1650A, serial 011505001348734, con una memoria SIM tecnología Movilnet 89580600010389881131, y su respectiva batería marca ALCATEL CAB3080010C1, un (01) celular tecnología Movilnet de color negro y rojo IENOVO, modelo E156, SN: 349710121400292044, con una memoria SIM Movilnet 8958060001049341163, en el mismo bolsillo se le encontró una (01) bolsa de material sintético de tamaño regular, de color transparente, cubierta con otra bolsa de material sintético de color azul claro y transparente, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo, de conformidad artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la inspección encontrando en el porta equipaje una (01) maleta de color azul oscuro, marca AIREXPRESS, original DESIGN, y en su interior en el compartimiento principal en la tapa se encontró en un (01) sobre de MRW, semi descubierto, y en la parte interna un (01) envoltorio compacto de tamaño grande con forma de panela rectangular de 30 centímetros de largo y 17 centímetros de ancho, y un empaque con material sintético de color azul y material de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en su compartimiento principal, se encontró un (01) pantalón jeans tipo bermuda de color azul, marca CHOOS, una (01) chemise de color azul claro, marca LACOSTE, talla L, de la misma manera se encontró un (01) boleto de pasaje Serie B, con el N° 0193686, de Expresos Mérida, a nombre de Jorge Dugarte, con destino Mérida ¬Caracas, con fecha 05/05/2011, tal y como consta al folio 40, determino que la misma era MUESTRA A: 20 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAINA, MUESTRA B: 941 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., tal y como, lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma, al realizar la inspección personal al ciudadano CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, la cual no tenía su debida permisología.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizados, ocultaba en su vestimenta, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que se le realizo la inspección personal al ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE y al vehiculo en el cual se desplazaba, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca ALCATEL de color anaranjado con negro, OT¬1650A, serial 011505001348734, con una memoria SIM tecnología Movilnet 89580600010389881131, y su respectiva batería marca ALCATEL CAB3080010C1, un (01) celular tecnología Movilnet de color negro y rojo IENOVO, modelo E156, SN: 349710121400292044, con una memoria SIM Movilnet 8958060001049341163, en el mismo bolsillo se le encontró una (01) bolsa de material sintético de tamaño regular, de color transparente, cubierta con otra bolsa de material sintético de color azul claro y transparente, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo, de conformidad artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la inspección encontrando en el porta equipaje una (01) maleta de color azul oscuro, marca AIREXPRESS, original DESIGN, y en su interior en el compartimiento principal en la tapa se encontró en un (01) sobre de MRW, semi descubierto, y en la parte interna un (01) envoltorio compacto de tamaño grande con forma de panela rectangular de 30 centímetros de largo y 17 centímetros de ancho, y un empaque con material sintético de color azul y material de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en su compartimiento principal, se encontró un (01) pantalón jeans tipo bermuda de color azul, marca CHOOS, una (01) chemise de color azul claro, marca LACOSTE, talla L, de la misma manera se encontró un (01) boleto de pasaje Serie B, con el N° 0193686, de Expresos Mérida, a nombre de Jorge Dugarte, con destino Mérida ¬Caracas, con fecha 05/05/2011, tal y como consta al folio 40, determino que la misma era MUESTRA A: 20 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAINA, MUESTRA B: 941 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., tal y como, lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma, al realizar la inspección personal al ciudadano CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, la cual no tenía su debida permisología, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehiculo en el cual se desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE y CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que al imputado se le realizo la inspección personal JORGE ANDRES DUGARTE y al vehiculo en el cual se desplazaba, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca ALCATEL de color anaranjado con negro, OT¬1650A, serial 011505001348734, con una memoria SIM tecnología Movilnet 89580600010389881131, y su respectiva batería marca ALCATEL CAB3080010C1, un (01) celular tecnología Movilnet de color negro y rojo IENOVO, modelo E156, SN: 349710121400292044, con una memoria SIM Movilnet 8958060001049341163, en el mismo bolsillo se le encontró una (01) bolsa de material sintético de tamaño regular, de color transparente, cubierta con otra bolsa de material sintético de color azul claro y transparente, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo, de conformidad artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la inspección encontrando en el porta equipaje una (01) maleta de color azul oscuro, marca AIREXPRESS, original DESIGN, y en su interior en el compartimiento principal en la tapa se encontró en un (01) sobre de MRW, semi descubierto, y en la parte interna un (01) envoltorio compacto de tamaño grande con forma de panela rectangular de 30 centímetros de largo y 17 centímetros de ancho, y un empaque con material sintético de color azul y material de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en su compartimiento principal, se encontró un (01) pantalón jeans tipo bermuda de color azul, marca CHOOS, una (01) chemise de color azul claro, marca LACOSTE, talla L, de la misma manera se encontró un (01) boleto de pasaje Serie B, con el N° 0193686, de Expresos Mérida, a nombre de Jorge Dugarte, con destino Mérida ¬Caracas, con fecha 05/05/2011, tal y como consta al folio 40, determino que la misma era MUESTRA A: 20 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAINA, MUESTRA B: 941 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., tal y como, lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen subsumir y configurar para este juzgador, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas.

La ley Orgánica de Drogas, establece:

“…Artículo 149. TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para las producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000), gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500), unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100), unidades de drogas sinteticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negritas del Tribunal).


Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y así se declara.

De igual forma, al realizar la inspección personal al ciudadano CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, la cual no tenía su debida permisología, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano CENTENO PAEZ PEDRO JOSE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, que corresponda por distribución y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, tiene una penalidad de doce a dieciocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado PEDRO JOSE CENTENO PAEZ, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Se impone a los imputados de autos Medida de Fianza a tenor de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben presentar dos (2) fiadores que afiancen el cumplimiento hasta por cincuenta (50) unidades tributarias cada uno. Así se declara.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación del teléfono celular, que consta en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 24, de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE y PEDRO JOSE CENTENO PAEZ, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y en relación al ciudadano PEDRO JOSE CENTENO PAEZ, se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JORGE ANDRES DUGARTE, y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado PEDRO JOSE CENTENO PAEZ, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Se impone a los imputados de autos Medida de Fianza a tenor de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben presentar dos (2) fiadores que afiancen el cumplimiento hasta por cincuenta (50) unidades tributarias cada uno. QUINTO: Se acuerda la incautación del teléfono celular, que consta en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 24, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Se acuerda corregir foliatura desde el folio 07 exclusive. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-