REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005001
ASUNTO : LP01-P-2010-005001

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/05/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17321.327, soltero, comerciantes, residenciado en CAÑO EL TIGRE, KILOMETRO 7, LA UNICA CASA UBICADA AL LADO DE LA QUESERA, TELEFONOS 0416-8789451, quien se encuentra jurídicamente representado por la Defensora Pública, abogada CAROLINA CAMACHO.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, siendo ellos los siguientes: “…EL HECHO OCURRE EL DÍA 21 DE OCTUBRE DE 2010, siendo aproximadamente de 6:30 horas de la tarde a 09:55 horas de la noche, en el Estacionamiento del Hotel El Gran Chaparral de Tovar, momentos cuando el ciudadano JHONSTON llego a su trabajo, dejo su Motocicleta en el Estacionamiento del Hotel, a eso de las 09:55 horas de la noche dejo de trabajar, fue a buscar la Moto, al llegar al sitio donde la había dejado estacionada ya no estaba, por lo que de inmediato participa de lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, Estado Mérida, quienes al conocer los hecho se conforman en Comisión Policial integrada por los Funcionarios Agente de Investigación I JONATHAN CÁCERES; Agente JOSÉ BRICEÑO y WILFREDO PIRONA, quienes se trasladan hacia el sitio del suceso, al momento de transitar por el Sector Caño El Tigre, Vía principal, residencia adyacente a la Escuela Bolivariana Francisco Rondón a fin de ubicar al ciudadano GUILLERMO presunto autor del hecho, avistan a un ciudadano a bordo de un vehículo automotor Moto la cual poseía características similares a la Motocicleta Hurtada, se procedió a darle la voz de alto al conductor, solicitándole la documentación que acredite la propiedad del citado vehículo, manifestando dicho ciudadano no poseer los mismos, lo que dio origen a la detención de dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO como: GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 27 al 37, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano Víctima JHOSTON JAVIER ALRCON ROJAS, de igual manera la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

Abg. CAROLINA CAMACHO: manifestó: “…Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía octava, se acoge al principio de comunidad de las pruebas, ya que en el juicio oral y público explanará las defensas de fondo…”.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano Víctima JHOSTON JAVIER ALRCON ROJAS, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, inserto a los folios 27 al 37, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano Víctima JHOSTON JAVIER ALRCON ROJAS. Y así se declarar.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue la ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano Víctima JHOSTON JAVIER ALRCON ROJAS.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación, inserta a los folios 27 al 37, en contra del ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano Víctima JHOSTON JAVIER ALRCON ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 27 al 37. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.
TERCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano Víctima JHOSTON JAVIER ALRCON ROJAS.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 24-10-2010.
QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
SEXTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ