REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005000
ASUNTO : LP01-P-2010-005000

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/05/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, venezolano, natural de Caracas en fecha 10/09/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.221.740, estado civil soltero, contratista de albañil, hijo de Armando Molina y Josefina Roa, con domicilio en la Plaza de Milla, casa Nº 2-32 Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-4156839, quien se encuentra jurídicamente representado por el Defensor Privado, abogado EDWAR CONTRERAS.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, siendo ellos los siguientes: “…El día veintiuno (21) de octubre del año 2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche compareció la ciudadana MIRELlS MARIELA YANEZ DE RONDON, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de denunciar al ciudadano ALEXIS VALMORE MOLlNA ROA, por cuanto el mismo la agredió físicamente ese día aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde en su residencia ubicada en la Avenida Urdaneta, Residencias Tibisay, Torre B, Apartamento 5B, Municipio libertador del Estado Mérida, después de mantener una disputa con él sobre el contrato que había firmado con respecto a la remodelación de su apartamento, por tanto la ciudadana MIRELlS MARIELA YANEZ DE RONDON se vio en la necesidad de reclamarle y solicitarle que le devolviera el dinero invertido por no haber cumplido con lo pautado en dicho contrato, razón por la cual el imputado de autos ALEXIS VALMORE MOLlNA ROA asumió una actitud agresiva proliferándole insultos y al no dejar ésta ciudadana que sacara sus herramientas la agarró por los brazos, tirándola al piso causándole contusión equimotica y edema post contusional violáceo, localizado en el borde costal izquierdo; edema post contusional localizado en el brazo derecho y contusión equimotica violácea, localizada en la rodilla y pierna izquierda, momento en el cual intervinieron en su defensa los ciudadanos Cristian Alberto Avendaño Lobo y Jesús Enrique Castellano, lo que evito que el imputado de autos ALEXIS VALMORE MOLlNA ROA siguiera agrediendo físicamente a la ciudadana MIRELlS MARIELA YANEZ DE RONDON. Por lo que el 22 de octubre de 2010, aproximadamente a las 08:30 de la mañana los funcionarios Agentes JOSE ANGULO y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Mérida, realizaron las diligencias policiales correspondiente logrando finalmente detener al ciudadano ALEXIS VALMORE MOLlNA ROA, quien fue puesto a la orden de esta Representación fiscal…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 27 al 32, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, por la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREILES MARIELA YANEZ DE RONDON, de igual manera la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

Abg. EDWAR CONTRERAS: manifestó: “…Esto sucede porque utilizan el órgano jurisdiccional para resolver los problemas cuando la victima debió interponer una demanda por incumplimiento de contrato la defensa considera que en el presente caso conforme al articulo 49 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ha violentado el mencionado articulo en cuanto al debido proceso, la Fiscalía no ordeno la entrevista de los testigos que la victima menciona ya que mi defendido también los menciona, solicito al Tribunal se anule el presente procedimiento y se retrotraiga a la etapa de investigación, la defensa anterior del ciudadano Alexis no realizaron las diligencias necesarias ante el Ministerio Pùblico se oficiará al CICPC a los fines de revisar los libros de novedades donde mi defendido formulo preguntas, denuncia que no le fue tomada porque no hubo un hecho de sangre, existen diligencias que practicar que no esclarecen los hechos, existe un informe médico donde desvirtúa las lesiones que la victima presento al momento de la evaluación, esto demuestra la mentira de la victima, es por ello que solicito la nulidad de las actas procesales conforme al articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en este acto promuevo la prueba del acta de novedades de fecha 21/10/2010 que obra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de Mérida y solicito sea agregada como prueba documental la causa LP01-P-2008-4807…”.

Al respecto, de la solicitud realizada, este Tribunal no decreta la nulidad de la acusación fiscal, motivado a que no consta, en la presente causa, solicitud alguna por parte del imputado o de su defensa, en la cual se le solicite al Ministerio Público, la practica de diligencia alguna antes de la presentación del acto conclusivo, no evidenciando de este manera la violación del derecho de la defensa del imputado, en consecuencia, no se acuerda la nulidad de la acusación fiscal. Así mismo, en relación a la excepción planteada por la defensa, sobre la cual manifiesta que la acusación fiscal esta basada en hechos falsos, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara son lugar, motivado a que se puede evidenciar que la apreciación de que los hechos que dieron origen a la presente investigación son falsos, es materia de juicio oral y público, motivado a que existen una serie de elementos de convicción y de medios de pruebas que fundamentan la acusación fiscal, y hacen subsumir la conducta asumida por el acusado en un tipo penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada. Y así se decide.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, por la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREILES MARIELA YANEZ DE RONDON, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, inserto a los folios 27 al 32, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ADMITEN A LA DEFENSA SOLAMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

* CHRISTIAN ALBERTO AVENDAÑO LOBO y JESUS ENRIQUE CASTELLANO

NO SE ADMITE LA PRUEBA DE INFORMES, NI LA PRUEBA COMPLEMENTARIAS, YA QUE LAS MISMAS NO SON PRUEBAS SINO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, CUYA ETAPA PRECLUYO CUANDO SE PRESENTO LA ACUSACIÓN FISCAL.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, por la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREILES MARIELA YANEZ DE RONDON. Y así se declarar.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue la ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, por la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREILES MARIELA YANEZ DE RONDON.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
Se mantiene las medida cautelar impuesta al acusado ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, y las medida de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana MIREILES MARIELA YANEZ DE RONDON, las cuales fueron impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia de fecha 24-10-2010. Y así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: no decreta la nulidad de la acusación fiscal, motivado a que no consta, en la presente causa, solicitud alguna por parte del imputado o de su defensa, en la cual se le solicite al Ministerio Público, la practica de diligencia alguna antes de la presentación del acto conclusivo, no evidenciando de este manera la violación del derecho de la defensa del imputado, en consecuencia, no se acuerda la nulidad de la acusación fiscal. Así mismo, en relación a la excepción planteada por la defensa, sobre la cual manifiesta que la acusación fiscal esta basada en hechos falsos, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara son lugar, motivado a que se puede evidenciar que la apreciación de que los hechos que dieron origen a la presente investigación son falsos, es materia de juicio oral y público, motivado a que existen una serie de elementos de convicción y de medios de pruebas que fundamentan la acusación fiscal, y hacen subsumir la conducta asumida por el acusado en un tipo penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada.
SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente la acusación, inserta a los folios 27 al 32, en contra del ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, por la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREILES MARIELA YANEZ DE RONDON, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 27 al 32. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ADMITEN A LA DEFENSA SOLAMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: CHRISTIAN ALBERTO AVENDAÑO LOBO y JESUS ENRIQUE CASTELLANO. NO SE ADMITE LA PRUEBA DE INFORMES, NI LA PRUEBA COMPLEMENTARIAS, YA QUE LAS MISMAS NO SON PRUEBAS SINO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, CUYA ETAPA PRECLUYO CUANDO SE PRESENTO LA ACUSACIÓN FISCAL.
TERCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, por la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREILES MARIELA YANEZ DE RONDON.
CUARTO: Se mantiene las medida cautelar impuesta al acusado ciudadano ALEXIS VALMORE MOLINA ROA, y las medida de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana MIREILES MARIELA YANEZ DE RONDON, las cuales fueron impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia de fecha 24-10-2010.
QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
SEXTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ



En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-