REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004777
ASUNTO : LP01-P-2011-004777

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la acumulación de las causas

Visto que la causa signada con el número LP01-P-2011-5048, la cual es seguida a los ciudadanos JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, guarda relación con la presente causa, por cuanto es la misma investigación fiscal 14F1-0238-2011, es por ello, que por la unidad del proceso este Tribunal, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de la causa LP01-P-2011-5048 a la causa LP01-P-2011-4777. y ASI SE DECLARA.

De la aprehensión de los imputados

En fecha 04-05-2011, este Tribunal dictó orden de aprehensión del imputado ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, el cual se encontraba privado de libertad por el Tribunal de Juicio N° 02, es por ello, que se acuerda su traslado para el día 13-05-2011, a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión. Ahora bien, por ser la misma investigación fiscal, en la causa LP01-P-2011-5048, se dictó orden de aprehensión, por medio de llamada telefónica, siendo ratificada en fecha 12-05-20011, mediante auto fundado, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, y en consecuencia, por la unidad del proceso, se procedió a fijar la audiencia para el día 13-11-2011, a los fines de imponer a los ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, del motivo de su aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra de los imputados ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 ejudem en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO).

Segundo
Motivación
I
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal de los imputados ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación del imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES AREVALO, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación de los imputados ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, ya que de las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determina que en fecha 28.03.2011, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida la Distribución Nº 14-FS-2905-2011, correspondiente a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, signada con el número de investigación penal K-11-0262-00451, quedando registrada con la nomenclatura de este Despacho Fiscal Nº 14-F1-0238-2011 , relacionada con la causa donde aparece como víctima quien en vida respondía al nombre de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA.

Ahora bien se desprende de la investigación que los imputados JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, están involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 ejudem en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO), hechos ilícitos penales de gran envergadura, en el cual el daño causado es grave y se establecen penas privativas de libertad, observando que los referidos ciudadanos pueden evadirse del proceso debido a la magnitud del daño social causado.

II
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte de los imputados ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, se aprecian los mismos, como elementos de participación de en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son: 01.- DENUNCIA, INICIO DE AVERIGUACIÓN K-11-0262-00451/ DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Según denuncia interpuesta por la ciudadana: GLENDY MAVELIN LOPEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.916, donde manifiesta que sujetos por identificar le realizaron un disparo en la región abdominal a su hermano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, donde el mismo falleciera posteriormente. (Folio 01)

02.- Inspección Técnica número 1154, de fecha 19-03-11, del cadáver JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA, en la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de manera detallada, suscrita por el Detective Santos Salazar y Agente de Investigación II Yany Izarra, mediante las cuales fijan e identifican plenamente el cadáver. (Folio 02).

03.- Inspección Técnica número 1155, de fecha 19-03-2011, del sitio del suceso, siendo este la URBANIZACIÓN JOSÉ ADELMO GUTIÉRREZ “CAUCAGUITA”, PARTE ALTA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, suscrita por el Detective Santos Salazar y Agente de Investigación II Yany Izarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. (Folio 03).

04.- Acta de investigación penal, de fecha 19-03-11, suscrita por el Detective Santos Salazar, donde se traslada en compañía del Agente de Investigación II Yany Izarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, y la ciudadana Glendy Mavelin López Uzcategui, hacia la urbanización José Adelmo Gutiérrez “Caucaguita”, parte alta, vía pública, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica e indagar sobre los hechos ocurridos. Luego dichos funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Cuevas Paredes Lisbeth Dayana, titular de la cédula de identidad número V- 20.198.936, quien manifestó ser testigo presencial del hecho y que la misma se encontraba en compañía del hoy occiso, y de repente llegaron aproximadamente cinco sujetos portando armas de fuego accionándolas en contra del ciudadano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, logrando impactar un proyectil en el cuerpo del mismo, perdiendo la vida posteriormente. Posteriormente se trasladaron hasta la sala patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a fin de realizar la inspección, fijación del cadáver, e identificación plena del mismo, (Folios 04 y 05).

05.- Oficio signado con el número 9700-262-412, de fecha 19-03-11, donde se solicita al Medico Patólogo de guardia practicar Autopsia de Ley, al cadáver del ciudadano: JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728. (Folio 06).

06.- Oficio signado con el número 9700-262-413, de fecha 19-03-11, donde se solicita al Medico Patólogo de guardia hacer entrega a la ciudadana: Glendy Mavelin López Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.916 del cadáver de su hermano, quien en vida respondía al nombre de JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728. (Folio 07)

07.- Oficio signado con el número 9700-262-915, de fecha 19-03-11, donde se solicita al Jefe del Laboratorio de Criminalística, Experticia Hematológica y Física, a la evidencia mencionada en la planilla de cadena de custodia número 2011-322. (Folio 08).

08.- Acta de entrevista penal de fecha 19-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II TSU PARRA ERAZO ALBERT JESUS, donde recibe a la ciudadana: Glendy Mavelin López Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.916, mediante la cual según información aportada por una ciudadana llamada Candy, identifica a los ciudadanos apodados Gasparin, Los Morochos, el negro y la bicha, como autores de los hechos. (Folio 10)

09.- Acta de entrevista penal de fecha 19-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Aníbal Acosta, donde recibe al ciudadano: LANTEN RODRIGUEZ JESUS RICARDO, titular de la cédula de identidad número 11.465.054, donde el mismo identifica plenamente a su hijo ROCNE JOSE LANTEN CHACON, y manifiesta que el mismo salió la noche en que ocurrieron los hechos de su casa desconociendo con quien y donde se encontraba. (Folio 11).

10.- Acta de entrevista penal de fecha 19-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Jhonangel Sánchez, donde recibe a la ciudadana: CUEVAS PAREDES LISBETH DAYANA, titular de la cédula de identidad número V- 20.198.936, quien es testigo presencial de los hechos, mediante la cual identifica plenamente a los ciudadanos: 1-) JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, apodado “GASPARIN”, 02.-) ROCNE JOSE LANTÉN CHACON, 03-) Junior Chacón, 04-) David Chau, 05-), Israel, y 6-) José Rafael apodado (chicho) como autores de los hechos. (Folio 12-14)

11.- Oficio signado con el número 9700-262-932, donde se solicita al Jefe del Laboratorio de Criminalistica Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia mencionada en la planilla de cadena de custodia número 2011-331. (Folio 15).

12.- Montaje fotográfico del sitio donde se suscitaron los hechos y al cadáver del ciudadano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728, realizado por el funcionario Agente de Investigación Yany Izarra. (Folios 19 al 23).

13.- Acta de entrevista penal de fecha 23-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Jhonangel Sánchez, donde recibe a la ciudadana: Caicedo Pérez Candy Gabriela, titular de la cédula de identidad número V- 23.390.389, quien es testigo presencial de los hechos, mediante la cual, identifica a los ciudadanos: 1-) JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, apodado “GASPARIN”, 02.-) ROCNE JOSE LANTÉN CHACON, 03-) Junior Chacón, 04-) David Chau, 05-), Israel, y 6-) José Rafael apodado (chicho) como autores de los hechos. (Folio 37-38)

14.- Protocolo de autopsia número 9700-154-A-141, de fecha 24-03-11, realizada por el médico patólogo Alejandro Pereira, al cadáver del ciudadano: JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728, donde indica que la causa de muerte fue por hemorragia torácico abdominal, debido a perforación del pulmón izquierdo, del estomago, arteria aorta abdominal e intestino por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, así mismo se colectan del cadáver dos proyectiles raso plomo. (Folio 39)

15.- Planilla de Cadena de Custodia signada con el numero 2011-331, donde se remiten dos proyectiles raso plomo, extraídos de la víctima. (Folio 41)

16.- Memorándum número 9700-262-1112, de fecha 11-04-11, donde se solicita al jefe del Área Técnica Policial, realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, al teléfono celular marca Nokia, modelo N97-3, el cual era usado por el hoy occiso. (Folio 46)

17.- Acta de investigación Penal suscrita por el Agente de Investigación II Yorman Pérez, donde manifiesta que el ciudadano: JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, estado civil soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Magdalena Flores y José Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-18.798.798; apodado “GASPARIN”, fue detenido por la policía del Estado Mérida, por uno de los delitos Contra el Orden Público (porte Ilícito de Arma de Fuego), donde el mismo sostuvo un enfrentamiento con dicha comisión, por tal motivo se apertura la causa penal número K- 11-0262-000894, donde le fue decomisado un arma de fuego tipo revolver, marca Colt s, seriales devastados, y esta al ser comparada con los proyectiles descritos en las planillas de cadena y custodia números 2011-460 y 2011-384, según pedimento memorándum 9700-262-1163, de fecha 16-04-2011, relacionados con las causas penales números K-11-0262-001894 y K-11-0262-561, donde las conclusiones describen que el arma de fuego decomisada al ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, es la misma arma de fuego con la que dieron muerte al ciudadano YILMER SMITH ZAMBRANO MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 17.129.602, hecho ocurrido en fecha 27-03-11, en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle Andrés Bello, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 49)

18.- Certificación de muerte, acta de defunción y permiso de enterramiento, correspondiente al ciudadano: JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728, emanado del registro civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 51-54)

19.- Acta de Investigación Penal de fecha 29.04.2011, suscrita por el Agente de Investigación II TSU PARRA ERAZO ALBERT JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a través de la cual deja constancia del trabajo de investigación realizado por ese organismo, donde se señalan las direcciones de los sujetos señalados en la presente investigación penal. (Folio 63).

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02.05.2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES II TSU PARRA ERAZO ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante la cual solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, sea tramitada ante el Tribunal de Control de Guardia correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ciudadanos: 1) JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, estado civil soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Magdalena Flores y José Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-18.798.798; apodado “GASPARIN”; 2) ROCNE JOSE LANTÉN CHACON, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, estado civil soltero, Estudiante, de 17 años de edad, nacido en fecha 05-12-1993, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa número 0-52, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 25.151.052; 3) Junior Chacón; 04) ciudadano apodado “EL LOCO”; 5) David Chau, (Cabe señalar que al tener la identificación plena de los cuatro últimos ciudadanos mencionados les será suministrada, ya que, se lleva a cabo un trabajo de inteligencia y de campo para dar con la identificación de los mismos), por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), ya que dichos ciudadanos figuran como autores del hecho que se investigan, en el cual perdieran la vida el ciudadano: JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728, en las circunstancias ya explicitas en autos anteriores, tal y como se demuestra fehacientemente y como consta en las actuaciones de la presente investigación. (Folio 65-68).
III
En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se les precalifica los delitos de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 ejudem en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO), son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad de los imputados JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, están involucrado presuntamente, por la presuntamente comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 ejudem en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO). Y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Visto que la causa signada con el número LP01-P-2011-5048, la cual es seguida a los ciudadanos JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, guarda relación con la presente causa, por cuanto es la misma investigación fiscal 14F1-0238-2011, es por ello, que por la unidad del proceso este Tribunal, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de la causa LP01-P-2011-5048 a la causa LP01-P-2011-4777. SEGUNDO: Se decreta medida privativa de libertad en contra de los imputados JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, JUNIOR JOSE CHACON GARCIA, ISRAEL GOMEZ GUILLEN Y LUIS ALBERTO COLMENARES, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 ejudem en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO). TERCERO: e decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-