REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001328
ASUNTO : LP01-P-2006-001328
Visto que en fecha 18-05-2011, se tenía fijada audiencia preliminar, y el Tribunal de oficio revisó exhaustivamente la causa, considerando que se había extinguido la acción penal, decretando la prescripción de la misa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 180 numeral 4 del Código Penal, y los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello este Trbunal, pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
JOSÉ DOMINGO ANDRADE MONSALVE, venezolano, nacido en fecha 24-101985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.004, hijo de ANTONIO ANDRADE AVILA, MILDRED ESTRELLA MONSALVE ROJAS domiciliado en calle 21, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-35 Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de abril del 2006, siendo a las 07:40 PM, el ciudadano JOSE DOMINGO ANDRADE MONSALVE, Transitaba por el Centro de la Ciudad específicamente al pasar por la calle 21 entre la Av. 7 y 8, Mérida, conduciendo el vehiculo de color amarillo placas OEA48R, dos puertas, cuando los funcionarios C/1 ro. Ivan Zambrano y C/2do. Wilmer Rivera adscrito Dirección de Investigaciones Criminalísticas de la Policía del Edo. Mérida, se encontraban por el sector en labores de patrullaje, observaron y procedieron a detener el vehiculo a la derecha y al bajar el conductor se le noto a la altura del pantalón un arma, teniendo una actitud nerviosa y se procedió solicitarle la identificación personal, posteriormente los funcionarios actuantes al amparo del artículo 205 de la ley adjetiva penal procedieron a realizarle la inspección corporal encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha un (1) arma de fuego de color gris y negra, tipo pistola, marca Lorcin, calibre 3.80 mm, con serial Nro. 501344, con su respectivo cargador sin proyectiles, siendo colectados los objetos y la sustancia como elementos de convicción para acreditar el delito. Una vez efectuada la inspección personal los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos como imputado, regulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo notificaron al Ministerio Público de la aprehensión por Flagrancia.
.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le acusa al ciudadano JOSÉ DOMINGO ANDRADE MONSALVE, es el tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya sanción es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (4) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de Abril del año 2.006, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Así mismo, se puede evidenciar que el Ministerio Público, emitió la acusación fiscal en fecha 15-03-2011, no interrumpiendo este acto la prescripción, tal y como, lo señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 559 del 11/11/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual estableció:
“…A los efectos de la prescripción, el auto de detención podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho, por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia que cursa al folio 12, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su destrucción. Y así declara.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO ANDRADE MONSALVE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia que cursa al folio 12, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su destrucción. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión (notificar al investigado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
|