REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002904
ASUNTO : LP01-P-2011-002904
Visto lo solicitado por los abogado Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del imputado JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL Y MARIA ANGELA ROSALES VILLARREAL, de fecha 06-05-2011, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Honorable Juez en funciones de Control Seis, con el mayor de los respetos ruego a usted que considere ROSALES VILLARREAL MARIA ANGELA YELIT Y YOSELIN GERALDINE RAMIREZ VILLAREAL y como Garante de los Derechos Humanos y Fundamentales de mis representadas les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a tales efectos consigno en Copia Simple, Copias de Cedula, Constancias de Buena Conducta y Firmas dela Comunidad donde habitan dando Fe al Tribunal a su digno cargo de que conocen de vista, trato y comunicación a mis defendidas y de que son personas de buena conducta que gozan del aprecio de su comunidad, rogando al honorable Juez que por tratarse de dos jóvenes sin Conducta predelictual, con residencia fija, con apoyo familiar, es decir con arraigo en la ciudad, cuya vida en las actuales circunstancias de Violencia que imperan en el Internado Judicial se encuentra en un riesgo evidente, a fin de salvaguardar su sagrado Derecho a la Vida, les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así mismo hacemos de su conocimiento que mis defendidas están en la capacidad de presentar cada una dos Fiadores domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que cumplan con todos los requisitos exigidos por el Tribunal...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 15-03-2011, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL Y MARIA ANGELA ROSALES VILLARREAL se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la de la Ley Orgánica de Drogas.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL Y MARIA ANGELA ROSALES VILLARREAL, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 06, para decretar la medida privativa de libertad. Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL Y MARIA ANGELA ROSALES VILLARREAL, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 16-02-2011. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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