REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005274
ASUNTO : LP01-P-2011-005274
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día veintiuno de mayo de dos mil once (21-05-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS, natural de Merida, nacido en fecha 28-01-1985 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.456.886, estado civil soltero, grado de instrucción noveno grado de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Yolanda Margarita Contrerass, residenciado en San Jacinto, avenida dos cinco águilas blancas, casa 60-89, color mostaza de una planta detrás de donde queda la farmacia San Jacinto o Pasaje los picones, por el trolebus, casa Nº 1-88, pie del llano, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal; procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. CARLOS PEÑA, manifestó: “…Solicito sean notificados los Tribunales de Control 1 y 2 de este Circuito Penal, ante los cuales se les sigue otras causas a mi defendido, a los fines de la respectiva acumulación de las causas. Es todo…”.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: “…Siendo aproximadamente las cinco y diez horas de la tarde del día de hoy diecisiete de mayo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Puente la La Victoria, ubicado en el sector Puente Victoria, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde se recibió una llamada telefónica por una ciudadana quien dijo llamarse Marques de Dávila Carmen Haidee, quien manifestó que un muchacho moreno sordo mudo que había llegado a su casa pidiendo una colaboración se había metido a una habitación de su casa y le había sacado unas prendas de oro, un par de zarcillos y un anillo de oro, y que mencionado ciudadano vestía un blues jean azul con una chemis de color verde clara, y había salido con dirección hacia la victoria vía Mérida, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad para procesar dicha denuncia, y a eso de las cinco y veinticinco horas de la tardes se observo a un ciudadano que venía caminando hacia el punto de control la victoria con dirección de santa cruz de mora Mérida, quien vestía un pantalón blues jean con una chemis verde clara con unas botas deportivas color blanca y un morral de colores gris y verde claro con una maya negra en el espaldar, quien presentaba las mismas características dada por la denunciante, a quien se llamo para identificarlo y dijo llamarse Juan Carlos Gutiérrez Contreras…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 20); 2.- DENUNCIA realizada por la victima ciudadana CARMEN MARQUEZ DE DAVILA, (folio 2), 3.- Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, (folio 15, 16)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido momentos después que presuntamente se introdujera a la vivienda de la victima y sustrajera, pertenencias de la misma, las cuales le fueron encontradas al mismo en el momento de la aprehensión, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Así se declara.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido presuntamente la acción delictiva, con las pertenencias de la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS, precalificando como autor material del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, con una penalidad de cuatro a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue el radio reproductor del vehiculo de la victima, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que el imputado tiene varios procesos judiciales, desvirtuándose una buena conducta predelictual, el mismo posee una causa observa de la revisión del Sistema Juris 2000 que al imputado se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Control N 02 de este Circuito Penal, en la cual está cumpliendo suspensión condicional del proceso, causa signada con el N LP01-P-2008-003833 y se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N 01 de este Circuito Penal, en causa signada con el N LP01-P-2011-000402, así mismo se le sigue causa penal N LP01-P-2011-003894, por ante este mismo despacho, cuyas actuaciones se encuentran en el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento ordinario y como refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar…”, por este motivo y por las consideraciones anteriores, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, así como la conducta predelictual del mismo. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N 02 de este Circuito Penal, causa signada con el N LP01-P-2008-003833, informando lo ocurrido en esta audiencia y por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N 01 de este Circuito Penal, en causa signada con el N LP01-P-2011-000402, se acuerda oficiar a dicho Tribunal a fin de colocarlo a su orden. Asimismo ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (causa LP01-P-2011-003894) informándole lo aquí decidid.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO conforme a los artículos 250, 251 y 256 ultimo aparte del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, y así se declara.
DECISIÓN
El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS, medida privativa de libertad, de conformidad con el artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N 02 de este Circuito Penal, causa signada con el N LP01-P-2008-003833, informando lo ocurrido en esta audiencia y por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N 01 de este Circuito Penal, en causa signada con el N LP01-P-2011-000402, se acuerda oficiar a dicho Tribunal a fin de colocarlo a su orden. Asimismo ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (causa LP01-P-2011-003894) informándole lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 245, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.4 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 03, por corresponder la ponencia al mismo. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________,
|