REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005309
ASUNTO : LP01-P-2011-005309

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el veintidós de mayo de dos mil once (22-05-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la no calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ENYER LUIS GARCIA APONTE, natural de Caracas, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-06-1989, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.344.069, hijo de Telvis Aponte y Luis García, residenciado en Aldea San Pedro Santa Cruz de Mora, casa sin número, cerca de una escuela. Celular: 0416-2966420 (tía Nancy García); y ANTONIO JOSE ABELLO MACHADO, natural de Barlovento Estado Miranda, , mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-03-1990, de estado civil soltero, ocupación u oficio técnico en refrigeración, estampando franelas, titular de la cédula de identidad Nº 20.102.683, hijo de Juliana Machado y de padre desconocido, residenciado en residenciado en Aldea San Pedro Santa Cruz de Mora, casa sin número, cerca de una escuela. Celular: 0416-2966420 (tía Nancy García, por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Privada en primer lugar Abg. GUSTAVO CONTRERAS, solicitó. “…se
adhiere a la solicitud fiscal…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 08, de fecha 19-05-2011, del ciudadano ENYER LUIS GARCIA APONTE, y ANTONIO JOSE ABELLO MACHADO, es el siguiente: “…visualizamos a dos (02) ciudadanos del sexo masculino, quienes se encontraban en las aceras de una esquina del sector San Pedro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva y esquiva, por lo que de inmediato y con la seguridad del caso se le dio la voz de alto, siendo no acatada por los mismos, tratando de darse a la fuga, donde le dimos alcance y nos percatamos que adyacente a estos, sobre el piso se encontraba un envoltorio de material sintético…”.

II
De la no aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de mayo de 2011, , en la cual el mismo deja constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano ENYER LUIS GARCIA APONTE, y ANTONIO JOSE ABELLO MACHADO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 03)..

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano ENYER LUIS GARCIA APONTE, y ANTONIO JOSE ABELLO MACHADO, ya que estos ciudadanos no realizaron conducta alguna que se pueda encuadrar en un hecho delictivo, el cual el mismo Ministerio Público, no presento elementos de convicción que lo relacionaran con hecho punible alguno, lo que evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que no existen elementos de convicción que hagan al investigado autor o participe de hecho punible alguno, no pudiéndose a criterio de este juzgador vincular la misma con este ciudadano, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENYER LUIS GARCIA APONTE, y ANTONIO JOSE ABELLO MACHADO, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del mismo, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 06 PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ENYER LUIS GARCIA APONTE, y ANTONIO JOSE ABELLO MACHADO, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano ENYER LUIS GARCIA APONTE, y ANTONIO JOSE ABELLO MACHADO. TERCERO: se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-