REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001682
ASUNTO : LP01-P-2011-001682
Visto el escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil once (19-05-2011), suscrito por al ABG. DAVID CESTARI, defensor del imputado JEAN ANDRES RIVERO SOTO, en el cual solicita la practica de una prueba anticipada,, este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. DAVID CESTARI, solicito: “…Yo, DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.317.671, abogado en ejercicio inscrito en elI.P.S.A. bajo el N° 41.937, de este domicilio y hábil, obrando con el carácter de co-defensor del imputado ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, plenamente identificado en autos, ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer: Consta en las actuaciones de la causa, que el testigo de procedimiento policial por el cual fue aprehendido mi defendido, es el Ciudadano FRANKLIN ALA Y QUINTERO CASTILLO. Ahora bien, dicho testigo de manera voluntaria contactó a la Dra. MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, madre del imputado y co-defensora en la causa, para expresarle que él (testigo) nunca observó la ocurrencia del pretendido delito que se atribuye a mi co-defendido, sino que por el contrario, los funcionarios aprehensores le obligaron a suscribir una declaración que nunca le permitieron leer y que por tanto desconoce su contenido. Por tal motivo, se hace necesario y pertinente recibir declaración al testigo de procedimiento FRANKLIN ALAY QUINTERO CASTILLO, pues de ser cierto lo que afirmó a mi colega co-defensora, quedaría probada la tesis sostenida por esta defensa de que mi defendido fue objeto de una "siembra" de droga por parte de los funcionarios actuante s, incurriendo dichos funcionarios en delitos de abuso de funciones y simulación de hecho punible. Ahora bien, una vez se conozca la versión real del hecho tememos fundadamente que el referido testigo FRANKLIN ALA Y QUINTERO CASTILLO, pueda ser amenazado por los funcionarios que practicaron el procedimiento y ser coaccionado a sostener la versión falsa que le obligaron a suscribir. Esta circunstancia justifica la urgencia del caso. Por tal razón, muy respetuosamente pido que la declaración del testigo FRANKLIN ALAY QUINTERO CASTILLO, quien es (según datos que constan en el acta de su entrevista) Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.432.001, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, desconociendo su lugar de residencia permanente ya que no consta en el acta de entrevista, pero que puede ser ubicado por el teléfono 0424-7192637, sea recibida bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…ART. 307.—Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…” (negritas del Tribunal).
Se puede evidenciar que en el legislador venezolano, plasmo la mencionada figura jurídica (prueba anticipada), como aquella prueba en la cual se debe practicar durante la etapa de investigación, estableciendo cuales son los supuestos en os cuales se debe practicar, como lo es: “…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”, la practica de la mencionada prueba se solicita cuando exista una presunción de que existe un obstáculo grave que impida que la misma pueda producirse en juicio, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la defensa solicita que sea escuchado el testimonio del ciudadano FRANKLIN ALAY QUINTERO CASTILLO, siendo que este en primer lugar, fue promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no evidenciando que este testimonio no pueda ser rendido en un eventual juicio oral y público, así mismo, la solicitud de la practica de la mencionada prueba anticipada en extemporánea, motivado a que esta es una prueba la cual debe realizarse durante la etapa de investigación, tal y como lo establece el texto adjetivo penal, ya que la misma se encuentra establecida en el libro segundo, capitulo tercero, en lo relativo al desarrollo de la investigación, siendo que esta etapa culmina con la presentación del acto conclusivo, que en este caso fue un escrito acusatorio, y más aún, cuando la defensa a tenido dos oportunidades para solicitar diligencias de investigación en la presente causa, motivado a que existió una nulidad y se repuso la causa al estado de realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, evidenciándose que la solicitud de la practica de la prueba anticipada fue realizada en fecha 19-05-2011, y el escrito acusatorio fue interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 13-05-2011, lo que se evidencia que la referida solicitud es extemporánea, motivado a que concluyó con la presentación del escrito acusatorio la etapa de investigación, en consecuencia, por todo lo antes señalado, no se acuerda la solicitud de la defensa, en relación a la practica de la prueba anticipada, como lo es el testimonio del ciudadano FRANKLIN ALAY QUINTERO CASTILLO, por cuanto no se dan los presupuestos que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la misma extemporánea. Y así se decide.
DECISIÓN
POR TODAS LAS RAZONES ANTES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: no se acuerda la solicitud de la defensa, en relación a la practica de la prueba anticipada, como lo es el testimonio del ciudadano FRANKLIN ALAY QUINTERO CASTILLO, por cuanto no se dan los presupuestos que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la misma extemporánea. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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