REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004601
ASUNTO : LP01-P-2011-004601


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la acusada MARYELIN MIGUELINA NIÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.146.508, natural de Mérida, nació en fecha 29/09/1988, de 21 años de edad, estudiante de enfermería, soltera, hijo de Carmen Rubira Castillo, domiciliado en San Rafael de Tabay, calle mi camino viejo, casa Nº 1-43 Tabay Estado Mérida, teléfono: 0416-5704604; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana MARYELIN MIGUELINA NIÑO CASTILLO, por el delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra a la acusada MARYELIN MIGUELINA NIÑO CASTILLO, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por la acusada. El tribunal escuchó de la ciudadana MARYELIN MIGUELINA NIÑO CASTILLO, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano MARYELIN MIGUELINA NIÑO CASTILLO, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Seguir estudiando y presentar constancia de estudio. 4.- Prohibición al imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano MARYELIN MIGUELINA NIÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.146.508, natural de Mérida, nació en fecha 29/09/1988, de 21 años de edad, estudiante de enfermería, soltera, hijo de Carmen Rubira Castillo, domiciliado en San Rafael de Tabay, calle mi camino viejo, casa Nº 1-43 Tabay Estado Mérida, teléfono: 0416-5704604, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano MARYELIN MIGUELINA NIÑO CASTILLO, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Seguir estudiando y presentar constancia de estudio. 4.- Prohibición al imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-