REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001977
ASUNTO : LP01-P-2011-001977
Visto que este juzgador se reincorporó a sus funciones, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo, se puede apreciar que el escrito presentado en fecha 18-02-2011, por el ciudadano JULIO CESAR VERA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.106.649, asistido por la ABG. MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, mediante el cual interpone Querella Penal, en contra del ciudadano VICENTE DAVID ARAQUE FERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con los artículo 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
A los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, 2.-El nombre, apellido, edad, o residencia del querellado, 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma no reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues que en el escrito se hace una mezcolanza, en primer lugar, el escrito presentado no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual la querellante debe completar correctamente los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación.
En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la querella propuesta, ORDENA a el ciudadano JULIO CESAR VERA PEÑA, subsanar tal omisión en el lapso de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación. Se apercibe al solicitante que el no cumplimiento del despacho saneador aquí acordado, apareja el rechazo de la querella incoada. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha_______________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, según boletas de notificación Nros.__________________. La secretaria.
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