REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004690
ASUNTO : LP01-P-2011-004690
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día tres de mayo de dos mil once (03-05-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.663.054, natural de Caracas en fecha 22/01/1986, de 25 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Zaida Yanet Dávila Sánchez, domiciliado en San Rafael de Tabay, sector El Nazareno, calle principal casa Nº 23, teléfono: 0416-4742203, precalificó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente con el agravante de ser perpetrado el hecho en un adolescente, conforme al articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aunado que este ciudadano se encuentra con una medida cautelar de presentaciones por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.
La defensora pública abogado: MARISABEL ODUBER, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Me adhiero a lo solicitado por el fiscal en relación a la medida cautelar. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 01-05-2011, folio 03, son los siguientes: “…quien manifestó que el ciudadano retenido le había despojado de su teléfono celular y que varios ciudadanos que se desplazaban por el lugar, habían presenciado este hecho…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 05) se desprende que el imputado JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, fue aprehendido el día 01-05-2011 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadana ACEVEDO PEREZ LUZ MIRIAN, (folio 05); 3.- Experticia de reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folio 17), 4.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 14). 6.- Entrevista realizada al ciudadano AVILA ACEVEDO LINDA, (folio 06). 7.- Reconocimiento Legal realizado al ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, (folio 12).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo arrebato el celular de la mano a la victima, despojándola del mismo, dirigiendo la violencia solamente sobre la cosa.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, es decir, fue aprehendido a pocos momento de haber despojado el dinero a la victima y los funcionarios policiales una vez que es interceptado es aprehendido, siendo reconocido por la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).
Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dada por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente le imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por la victima como el autor del hecho, y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al recibir la denuncia de la victima procede a buscar al imputado cuando es interceptado es señalados por las victimas, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el imputado despojo a la victima de su celular, dirigiendo la violencia únicamente a arrebatar la cosa, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente con el agravante de ser perpetrado el hecho en un adolescente, conforme al articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente con el agravante de ser perpetrado el hecho en un adolescente, conforme al articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
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IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente con el agravante de ser perpetrado el hecho en un adolescente, conforme al articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.-Presentaciones periódicas ante en la, una vez cada 15 días. 2.- Prohibición de acercársele a la victima. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente con el agravante de ser perpetrado el hecho en un adolescente, conforme al articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, las cuales consisten en: 1.-Presentaciones periódicas ante en la, una vez cada 15 días. 2.- Prohibición de acercársele a la victima, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto que consta al folio 12 de las presentes actuaciones, reconocimiento legal realizado al ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, en el cual se evidencian una serie de lesiones sufridas en contra del mismo, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que inicien la investigación penal respectiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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