REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001897
ASUNTO : LP01-P-2011-001897

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/05/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Trujillo, en fecha 06 de agosto de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.062.228, de ocupación empleado de una zapatería, residenciado en la Carabobo, calle principal, casa sin numero color verde frente a una cancha de futbol ,hijo de Patricia Martínez y Herminio José Araujo teléfonos 0426-8736033, KILH YANHSON PEÑA ARAQUE, venezolano, natural de Mérida, en fecha 08 de junio de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.850.233, de ocupación obrero, residenciado en las Mesitas, el Chama, calle principal, casa sin numero, de color amarilla, cerca de la escuela Mahatma Gandhi, hijo de Audalina Araque y José Peña. JONATHAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, venezolano, natural de Mérida, en fecha 25 de diciembre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.831.867, de ocupación empleado de la Pepsi, residenciado en Chamita, calle principal, casa sin numero, color rosada frente a la línea de taxi teléfonos0274-50110471, hijo de Mariela Aurora Quintanillo y Jesús Alberto Sánchez, se encuentra jurídicamente representado por los defensores públicos abogados MARISABEL ODUBER Y SIRO GARCIA,
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTÍNEZ, KILH YANHSON PEÑA ARAQUE y JONATHAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, siendo ellos los siguientes: “…En esta misma fecha siendo las dos horas y veinte minutos de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-387 y M-739, por la calle 27, entre avenidas 4 y 5, Parroquia el llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observamos adyacente al Liceo Libertador, a cuatro ciudadanos agrediendo físicamente a dos ciudadanos, y otro grupo de personas alrededor, los mismos al observar a la comisión policial emprendieron la huida, hacia la Avenida Don Tulio, por lo que procedimos a desplegar el dispositivo de seguridad, logrando interceptar a los cuatro ciudadanos que estaban agrediendo físicamente a los dos ciudadanos no logrando localizar a los demás ciudadanos quienes lograron evadir a la comisión Policial, se visualizo que dos de los ciudadanos tenían en sus manos Picos de Botellas, indicándoles el Agente (PM) N° 1122 Jaramillo Ricardo que entregaran dichos objetos, tomando las medidas de seguridad del caso, donde un ciudadano que vestía suéter de color azul con rayas de color rojo y Pantalón Jeans de color azul, entrego un objeto cortante descrito de la siguiente manera: un (01) pico de botella de color azul, con la palabra solera light, y el ciudadano que vestía una chemise de color rosado a rayas de color azul y pantalón jeans de color negro entrego: un (01) pico de botella de color azul, con la palabra solera light, colectando estos objetos como evidencia, paralelamente el Agente (PM) N° 721 Pérez Anderson se entrevisto con los ciudadanos que estaban siendo golpeados, identificándose ambos como: Villarreal Noguera Jesús Miguel, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/89, Estado Civil Soltero, ocupación Estudiante, y el ciudadano Arteaga Guerrero Leonardo José, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/88, Estado Civil Soltero, ocupación Comerciante, quienes manifestaron que habían observado a varias personas, de las cuales los cuatros ciudadanos retenidos eran quienes los habían agredido físicamente, y por medio de amenazas con picos de botellas, y arma blanca (navaja), los despojaron de una cartera que les pertenecía y un teléfono celular, posteriormente el Agente (PM) N° 847 Nieto Fabián, les solicito la documentación personal a los cuatros ciudadanos, quienes se identificaron como: 1) Sánchez Quintanillo Jhonatan Jesús, venezolano, cedula de identidad N° V-20.831.867, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/92, estado civil soltero, residenciado en Chamita Calle principal, Casa N° 27-47, frente a la línea de taxis el chamita, vestía suéter de color azul con rayas de color rojo y Pantalón Jeans de color azul, el 2) Araujo Martinez Rafael Antonio, venezolano, cedula de identidad N° V-22.062.228, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/90, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Carabobo Calle Principal al lado de la Cancha Casa sin numero vestía suéter con rayas de color beige y pantalón jeans de color azul, el 3)José Gregario Ramírez, venezolano, cedula de identidad N° V-21.658.770, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/93, estado civil soltero, residenciado el arenal urbanización el periodista, apartamento N° 04, quien vestía una chemise de color rosado a rayas de color azul y pantalón jeans de color negro, y el 4)Peña Araque Kilh Yanhson, venezolano, cedula de ídentidad N° V-20.850.233, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/91, estado civil soltero, residenciado en las mesitas del Chama, casa sin numero, vestía suéter de color vinotinto y pantalón jeans de color negro, consecutivamente el Agente (PM) N° 1122 Jaramillo Ricardo, procedió a preguntarle a los cuatro ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpos algún objeto o sustancia, que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada, inmediatamente el servidor publico procedió a realizarle la inspección personal por separado amparado en el articulo 205 del C.O.P.P. encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón, una billetera de color marrón y en su interior cedula de identidad descrita: Arteaga Guerrero Leonardo José, Venezolano, cedula de identidad N° v-19.894.162, fecha de nacimiento 18/09/88, Estado Civil Soltero, al segundo de ellos se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un arma blanca tipo navaja, con empuñadura de madera de color marrón, con hoja metálica de aproximadamente 4 centímetros de largo, marca OPINEL LAME ACIER an carbone N° 09, ,al tercero de los nombrados se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón - un (01) arma blanca tipo navaja multiuso, con mango de material sintético de color vinotinto, marca Victorinox Switzerland, Stainless Rostfrei, y al cuarto de los ciudadanos nombrados se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un (01) arma blanca tipo navaja, con empuñadura de madera de color marrón, marca STAINLESS, con hoja metálica de 8 centímetros de largo aproximadamente, colectando esto como evidencia, siendo reconocido la billetera por el ciudadano victima como de su propiedad, indicándole al ciudadano victima que no le logro localizar el teléfono celular, quedando el Agente (PM) N° 1122 Jaramillo Ricardo, encargado del traslado y cadena de custodia de las evidencias físicas de conformidad con el Artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el Agente (PM) N° 721 Pérez Anderson, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, les hace del conocimiento a los tres ciudadanos mayores de edad y al ciudadano adolescente sobre sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, siendo aproximadamente las dos horas y treinta y cinco minutos de la madrugada, trasladando hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Podet Popular de la Policía del Estado Mérida a los tres ciudadanos mayores y al ciudadano adolescente se traslado hasta el Instituto Nacional de Atención al Adolescente, en la unidad Patrullera P-393, notificándole vía telefónica a la Abogada Sandra Macchiarullo, Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal, y a la Abogada Sonia Carrero, Fiscal Principal Primera del Ministerio Publico, indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se remitieran junto con los ciudadanos aprehendidos, y la evidencia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTÍNEZ, KILH YANHSON PEÑA ARAQUE y JONATHAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 60 al 76, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, de igual manera la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

Abg. SIRO GARCIA, defensor publicó manifestó: “…En representación de la defensa pública de los tres imputados, rechazo, niego y contradigo, en cada una de sus partes las acusación por no ser ciertos los hechos e improcedente en el Derecho, así mismo nos oponemos a la admisión de esta acusación por causar indefensión el articulo 326 y 327 del COPP, exige como plantearse la acusación y debe especificar que hizo cada uno de los imputados, en todo caso la Fiscalía no podrá en Juicio demostrar individualizando las pruebas, ya que hay una mezcla de hechos y de pruebas eso causas inseguridad jurídica e indefinición, por lo tanto debe producirse la no aceptación de la acusación por producir una indefensión, non tiene sentido hacer un reconocimiento de la victima y por lo tanto hay indefensión no hay pruebas de importancia hay un entorpecimiento, solito no admita la acusación declare la nulidad por vicios y se declare el sobreseimiento de la causa…”, dicho ese ratificado por la defensora pública ABG. MARISABEL ODUBER.

Al respecto de la solicitud de la defensa se puede evidenciar, que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos que nos establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnerando el derecho a la defensa de los imputados, de igual forma, en relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, la misma fue realizada después que el Ministerio Público, presentará el acta conclusivo, lo que evidencia que la etapa de investigación concluyó, solicitud esta que fue debidamente contestada a la defensa por el Ministerio Público, en consecuencia, no acuerda la solicitud realizada por al defensa. Y así se declara..
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 60 al 76, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS. Y así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se declarar.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia en las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del mismo se mantiene por o haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma, y en segundo lugar, existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que los delitos que a los imputados son se le imputan la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por todo lo antes expuesto, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”, no siendo una condena anticipada, solo es como se dijo anteriormente, la medida idónea en este caso en particular para asegurar la presencia del acusado en el proceso penal, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación, inserta a los folios 60 al 76, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 60 al 76. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
TERCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
SEXTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ



En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-