REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004777
ASUNTO : LP01-P-2011-004777


AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por IRAIDIS FERNÁNDEZ, actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la cual solicita, se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DE LOS INVESTIGADOS

JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, estado civil soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Magdalena Flores y José Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-18.798.798; apodado “GASPARIN”.

DE LOS HECHOS
En fecha 28.03.2011, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida la Distribución Nº 14-FS-2905-2011, correspondiente a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, signada con el número de investigación penal K-11-0262-00451, quedando registrada con la nomenclatura de este Despacho Fiscal Nº 14-F1-0238-2011 , relacionada con la causa donde aparece como víctima quien en vida respondía al nombre de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde se encuentran involucrados los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RUIZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.798.798, ROCNE JOSÉ LANTÉN CHACÓN (Adolescente), JUNIOR CHACÓN, DAVID CHAU y EL CIUDADANO APODADO EL LOCO,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:
01.- DENUNCIA, INICIO DE AVERIGUACIÓN K-11-0262-00451/ DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Según denuncia interpuesta por la ciudadana: GLENDY MAVELIN LOPEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.916, donde manifiesta que sujetos por identificar le realizaron un disparo en la región abdominal a su hermano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, donde el mismo falleciera posteriormente. (Folio 01)

02.- Inspección Técnica número 1154, de fecha 19-03-11, del cadáver JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA, en la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de manera detallada, suscrita por el Detective Santos Salazar y Agente de Investigación II Yany Izarra, mediante las cuales fijan e identifican plenamente el cadáver. (Folio 02).

03.- Inspección Técnica número 1155, de fecha 19-03-2011, del sitio del suceso, siendo este la URBANIZACIÓN JOSÉ ADELMO GUTIÉRREZ “CAUCAGUITA”, PARTE ALTA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, suscrita por el Detective Santos Salazar y Agente de Investigación II Yany Izarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. (Folio 03).

04.- Acta de investigación penal, de fecha 19-03-11, suscrita por el Detective Santos Salazar, donde se traslada en compañía del Agente de Investigación II Yany Izarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, y la ciudadana Glendy Mavelin López Uzcategui, hacia la urbanización José Adelmo Gutiérrez “Caucaguita”, parte alta, vía pública, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica e indagar sobre los hechos ocurridos. Luego dichos funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Cuevas Paredes Lisbeth Dayana, titular de la cédula de identidad número V- 20.198.936, quien manifestó ser testigo presencial del hecho y que la misma se encontraba en compañía del hoy occiso, y de repente llegaron aproximadamente cinco sujetos portando armas de fuego accionándolas en contra del ciudadano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, logrando impactar un proyectil en el cuerpo del mismo, perdiendo la vida posteriormente. Posteriormente se trasladaron hasta la sala patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a fin de realizar la inspección, fijación del cadáver, e identificación plena del mismo, (Folios 04 y 05).

05.- Oficio signado con el número 9700-262-412, de fecha 19-03-11, donde se solicita al Medico Patólogo de guardia practicar Autopsia de Ley, al cadáver del ciudadano: JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728. (Folio 06).

06.- Oficio signado con el número 9700-262-413, de fecha 19-03-11, donde se solicita al Medico Patólogo de guardia hacer entrega a la ciudadana: Glendy Mavelin López Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.916 del cadáver de su hermano, quien en vida respondía al nombre de JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728. (Folio 07)

07.- Oficio signado con el número 9700-262-915, de fecha 19-03-11, donde se solicita al Jefe del Laboratorio de Criminalística, Experticia Hematológica y Física, a la evidencia mencionada en la planilla de cadena de custodia número 2011-322. (Folio 08).

08.- Acta de entrevista penal de fecha 19-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II TSU PARRA ERAZO ALBERT JESUS, donde recibe a la ciudadana: Glendy Mavelin López Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.916, mediante la cual según información aportada por una ciudadana llamada Candy, identifica a los ciudadanos apodados Gasparin, Los Morochos, el negro y la bicha, como autores de los hechos. (Folio 10)

09.- Acta de entrevista penal de fecha 19-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Aníbal Acosta, donde recibe al ciudadano: LANTEN RODRIGUEZ JESUS RICARDO, titular de la cédula de identidad número 11.465.054, donde el mismo identifica plenamente a su hijo ROCNE JOSE LANTEN CHACON, y manifiesta que el mismo salió la noche en que ocurrieron los hechos de su casa desconociendo con quien y donde se encontraba. (Folio 11).

10.- Acta de entrevista penal de fecha 19-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Jhonangel Sánchez, donde recibe a la ciudadana: CUEVAS PAREDES LISBETH DAYANA, titular de la cédula de identidad número V- 20.198.936, quien es testigo presencial de los hechos, mediante la cual identifica plenamente a los ciudadanos: 1-) JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, apodado “GASPARIN”, 02.-) ROCNE JOSE LANTÉN CHACON, 03-) Junior Chacón, 04-) David Chau, 05-), Israel, y 6-) José Rafael apodado (chicho) como autores de los hechos. (Folio 12-14)

11.- Oficio signado con el número 9700-262-932, donde se solicita al Jefe del Laboratorio de Criminalistica Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia mencionada en la planilla de cadena de custodia número 2011-331. (Folio 15).

12.- Montaje fotográfico del sitio donde se suscitaron los hechos y al cadáver del ciudadano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728, realizado por el funcionario Agente de Investigación Yany Izarra. (Folios 19 al 23).

13.- Acta de entrevista penal de fecha 23-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Jhonangel Sánchez, donde recibe a la ciudadana: Caicedo Pérez Candy Gabriela, titular de la cédula de identidad número V- 23.390.389, quien es testigo presencial de los hechos, mediante la cual, identifica a los ciudadanos: 1-) JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, apodado “GASPARIN”, 02.-) ROCNE JOSE LANTÉN CHACON, 03-) Junior Chacón, 04-) David Chau, 05-), Israel, y 6-) José Rafael apodado (chicho) como autores de los hechos. (Folio 37-38)

14.- Protocolo de autopsia número 9700-154-A-141, de fecha 24-03-11, realizada por el médico patólogo Alejandro Pereira, al cadáver del ciudadano: JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728, donde indica que la causa de muerte fue por hemorragia torácico abdominal, debido a perforación del pulmón izquierdo, del estomago, arteria aorta abdominal e intestino por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, así mismo se colectan del cadáver dos proyectiles raso plomo. (Folio 39)

15.- Planilla de Cadena de Custodia signada con el numero 2011-331, donde se remiten dos proyectiles raso plomo, extraídos de la víctima. (Folio 41)

16.- Memorándum número 9700-262-1112, de fecha 11-04-11, donde se solicita al jefe del Área Técnica Policial, realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, al teléfono celular marca Nokia, modelo N97-3, el cual era usado por el hoy occiso. (Folio 46)

17.- Acta de investigación Penal suscrita por el Agente de Investigación II Yorman Pérez, donde manifiesta que el ciudadano: JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, estado civil soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Magdalena Flores y José Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-18.798.798; apodado “GASPARIN”, fue detenido por la policía del Estado Mérida, por uno de los delitos Contra el Orden Público (porte Ilícito de Arma de Fuego), donde el mismo sostuvo un enfrentamiento con dicha comisión, por tal motivo se apertura la causa penal número K- 11-0262-000894, donde le fue decomisado un arma de fuego tipo revolver, marca Colt s, seriales devastados, y esta al ser comparada con los proyectiles descritos en las planillas de cadena y custodia números 2011-460 y 2011-384, según pedimento memorándum 9700-262-1163, de fecha 16-04-2011, relacionados con las causas penales números K-11-0262-001894 y K-11-0262-561, donde las conclusiones describen que el arma de fuego decomisada al ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, es la misma arma de fuego con la que dieron muerte al ciudadano YILMER SMITH ZAMBRANO MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 17.129.602, hecho ocurrido en fecha 27-03-11, en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle Andrés Bello, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 49)

18.- Certificación de muerte, acta de defunción y permiso de enterramiento, correspondiente al ciudadano: JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728, emanado del registro civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 51-54)

19.- Acta de Investigación Penal de fecha 29.04.2011, suscrita por el Agente de Investigación II TSU PARRA ERAZO ALBERT JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a través de la cual deja constancia del trabajo de investigación realizado por ese organismo, donde se señalan las direcciones de los sujetos señalados en la presente investigación penal. (Folio 63).

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02.05.2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES II TSU PARRA ERAZO ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante la cual solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, sea tramitada ante el Tribunal de Control de Guardia correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ciudadanos: 1) JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, estado civil soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Magdalena Flores y José Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-18.798.798; apodado “GASPARIN”; 2) ROCNE JOSE LANTÉN CHACON, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, estado civil soltero, Estudiante, de 17 años de edad, nacido en fecha 05-12-1993, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa número 0-52, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 25.151.052; 3) Junior Chacón; 04) ciudadano apodado “EL LOCO”; 5) David Chau, (Cabe señalar que al tener la identificación plena de los cuatro últimos ciudadanos mencionados les será suministrada, ya que, se lleva a cabo un trabajo de inteligencia y de campo para dar con la identificación de los mismos), por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), ya que dichos ciudadanos figuran como autores del hecho que se investigan, en el cual perdieran la vida el ciudadano: JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DAVILA, Titular de la cédula de identidad número V- 19.997.728, en las circunstancias ya explicitas en autos anteriores, tal y como se demuestra fehacientemente y como consta en las actuaciones de la presente investigación. (Folio 65-68)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los hechos antes narrados, así como, los diferentes elementos de convicción que se presentan contra del ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO).

Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).
Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO), los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO), son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Hay que tener en cuenta, el daño social causado a la colectividad y sobre todo al Estado Venezolano, aunado al peligro que tienen estos sujetos que están muy bien organizado y pueden fácilmente obstruir la justicia y al proceso penal, motivos por los cuales se presume que se pudiera entorpecer la investigación quedando impune el hecho delictivo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: del ciudadano JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO). Así se declara.

Líbrese dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;
3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.
6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JOSE DE JESUS RUIZ FLORES, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de JHONNY HUMBERTO UZCÁTEGUI DÁVILA (OCCISO). SEGUNDO: Líbrese dirigido, a los órganos de seguridad. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.