REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004789
ASUNTO : LP01-P-2011-004789
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día cinco de abril de dos mil once (05-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.026.239, natural de Mérida Chiguara en fecha 19/07/1959, de 51 años de edad, soltero, albañil, hijo de María Fernández y Eleuterio Araque, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo calle Recaute, casa Nº 2-34 color beige una sola planta es una casa rural, teléfono: 0416-8716614, .por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa privada del imputado abogado ABG. SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, quien considero: “…Consigno constancia de trabajo y constancia de estudio expedida del consejo comunal, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto a los alegatos de defensa se presentaran en Juicio e igualmente solicito al Tribunal sea sometido a un tratamiento de desintoxicación ya que el mismo consume licor…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 06, son los siguientes: “…quien manifestó que su vecino de nombre Luís Enrique Araque, lo había agredido usando un cuchillo…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 06). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 21). 3.- ENTREVISTA, realizada por el ciudadano MAURO ANTONIO ORTEGA, (folio 08), 4.- Entrevista realizada a la ciudadana SUJEY ANDREINA ORTEGA ARAQUE, (folio 09), 5.- Experticia realizada al arma blanca incautada, (folio 19). 5.- Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima, (folio 23).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que el mismo agrediera a la victima, utilizando un arma blanca. Conducta esta que subsume en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias lesionara con un arma blanca a la victima, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, dentro de estos tres supuestos antes referidos.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo de la presunta conducta realizada por el imputado, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, (antes identificados) en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada ocho (08) días ante la Prefectura de la Población de Chiguará, del Estado Mérida, líbrese el oficio correspondiente, prohibición de acercarse a la victima, y la obligación de asistir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada ocho (08) días ante la Prefectura de la Población de Chiguará, del Estado Mérida, líbrese el oficio correspondiente, prohibición de acercarse a la victima, y la obligación de asistir a la Asociación de Alcohólicos Anónimos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
|