REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003051
ASUNTO : LP01-P-2011-003051
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
Ciudadanos: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, venezolano, nacionalizado, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, de 41 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 24-08-1969, hijo de Anahir Angarita y Domingo Barrera, de profesión conductor, residenciado en San Antonio del Táchira, Avenida Principal, Casa 1-29, Estado Táchira, Teléfono: (hermana) 0416-8736784, y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, venezolana, nacionalizada, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, de 49 años, natural de Cali Valle Colombia, nacida en fecha 01-09-1961, de profesión costurera, hija de José Miguel Molina y María Rubiela Valencia, residenciada en San Cristóbal, Palo Gordo, Zona Industrial Paramillo, Casa E-65, Vía Principal Toico, Estado Táchira, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 15-03-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, Teniente: Molina León Maryutit, Sargento Mayor de 1°: Gutiérrez Mara Arnoldo, y Sargento Mayor de 2°: Varela Portillo Ender de Jesús, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Renault, Modelo Twingo, Color Azul, Año 2005, Placas GCK-80S, Tipo Coupe, Uso Particular, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos de identificación personal, así como los documentos del vehículo, siendo identificado como: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, procediendo a identificar además, a la ciudadana acompañante como: MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, quien señaló ser la concubina del conductor, sin embargo, al notar cierto nerviosismo en el ciudadano conductor del vehículo los efectivos les solicitaron que se bajaran del mismo para practicarles una inspección personal, no sin antes proceder a interrogarlos por separado sobre el lugar de procedencia y de destino, para verificar la certeza de la información aportada por estos, cayendo ambos en contradicciones evidentes, por cuanto, el conductor le manifestó a los efectivos actuantes que venían de Ejido Estado Mérida, de las Casitas de Ejido, donde tenían varios años viviendo y que iban para Timotes a donde un brujo para que chequeara a su esposa, pero no supo aportar la dirección exacta de las mismas, por su parte la ciudadana acompañante, les manifestó a los funcionarios que ellos iban para Timotes donde su esposo Gabriel iba a arreglarle la electricidad al carro de un amigo, que ellos tenían años viviendo en Ejido en un sector denominado Las Casitas, pero que no sabía bien la dirección, por tal motivo, les preguntaron si en los Procesos Electorales ellos había votado en Ejido, y si ellos ejercían el derecho al voto en ese Municipio, afirmando ambos que si, por lo que fueron chequeados en la Pagina Web del Consejo Nacional Electoral, y pudieron comprobar que ambos ciudadanos habían votado en el Estado Táchira, razón por la cual, ante estas contradicciones, los funcionarios procedieron a solicitarles los documentos del vehículo, observando en el Certificado Origina que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana: Maricela del Carmen Ardiles Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-5.351.581, quien le otorgó una autorización para conducir el mismo por todo el territorio nacional a la ciudadana: María Edilma Molina Valencia, así mismo, presentaron una Póliza de Responsabilidad Civil para el referido vehículo a nombre de la misma ciudadana: María Edilma Molina Valencia, seguidamente le solicitaron al conductor que trasladara el mismo hasta la fosa para proceder a practicarle una inspección al vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: José Hermes Rondón Ramírez y Jesús Eduardo Rivas Fernández, y en presencia del chofer, de su concubina y de los dos testigos procedieron a realizar la inspección, y al retirar la alfombra de color gris que cubre el piso del vehículo, concretamente debajo del asiento del copiloto, logrando encontrar Dos (02) Compartimientos Secretos, momento en el cual la ciudadana: María Edilma Molina Valencia, emitió un gemido o llanto, tales compartimientos estaban cubiertos cada uno por una tapa metálica sujeta con remaches en sus extremos, y una vez retirada la tapa del primero, ubicada en la parte delantera del asiento lograron encontrar dentro del mismo compartimiento la cantidad de Ocho (08) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, los efectivos realizaron el mismo procedimiento con la segunda tapa metálica, ubicada en la parte trasera del asiento del pasajero, logrando encontrar dentro del mismo compartimiento la cantidad de Nueve (09) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de igual forma, realizaron el mismo procedimiento debajo del asiento del piloto o conductor, donde también encontraron Dos (02) Compartimientos Secretos, cubiertos cada uno por una tapa metálica sujeta con remaches en sus extremos, y una vez retirada la tapa metálica del primero, ubicada en la parte delantera del asiento lograron encontrar dentro del mismo compartimiento la cantidad de Siete (07) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de la misma forma, los funcionarios realizaron idéntico procedimiento con la segunda tapa de metal, ubicada en la parte trasera del asiento del copiloto, logrando encontrar dentro del mismo compartimiento la cantidad de Nueve (09) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, arrojando como resultado que se trataba de un total de Treinta y Tres (33) Envoltorios, Tipo Panelas, de presunta Droga, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y detenidos en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaban, sin embargo, en ese mismo momento el ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, procedió a ofrecerle a los efectivos actuantes en el procedimiento la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 80.000,oo), los cuales en caso de ser aceptados, su concubina ciudadana: MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, los mandaría a buscar inmediatamente, tardándose menos de una hora, sin embargo, los efectivos les informaron que tal actitud constituía un delito que agravaba el hecho por el cual estaban siendo detenidos, negándose a tal ofrecimiento.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-765, de fecha 16-03-2011, suscrita por las Expertas Farmacéutica -Toxicólogo Dra. YASMIN MORALES y LAURA SANTIAGO, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de TREINTA Y DOS (32) KILOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, y su concubina ciudadana: MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, le imputa en el mismo escrito acusatorio al ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, la comisión del delito de: INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 Ejusdem.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes consideran como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que luego de escuchar a la representación Fiscal y de informarle y explicarle a sus representados el contenido de las medidas alternas la prosecución del proceso, le han manifestado su voluntad sus defendidos, ciudadanos: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, de querer admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó se les imponga inmediatamente la pena con las rebajas de ley correspondientes, por lo cual igualmente solicitó que sean escuchados los mismos a los fines de que manifiesten a este Tribunal su deseo voluntario de acogerse a tal medida alterna.
V.
LOS ACUSADOS.
El ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, venezolano, nacionalizado, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, de 41 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 24-08-1969, hijo de Anahir Angarita y Domingo Barrera, de profesión conductor, residenciado en San Antonio del Táchira, Avenida Principal, Casa 1-29, Estado Táchira, Teléfono: (hermana) 0416-8736784, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar previsto expresamente en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPÒNGA LA PENA. ES TODO.”
Por su parte, la ciudadana: MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, venezolana, nacionalizada, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, de 49 años, natural de Cali Valle Colombia, nacida en fecha 01-09-1961, de profesión costurera, hija de José Miguel Molina y María Rubiela Valencia, residenciada en San Cristóbal, Palo Gordo, Zona Industrial Paramillo, Casa E-65, Vía Principal Toico, Estado Táchira, acusada en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar previsto expresamente en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPÒNGA LA PENA. ES TODO.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalías Décima Sexta y Décima Novena del Ministerio Público respectivamente en contra de los dos Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de los acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por las señaladas representaciones Fiscales, relacionados con la perpetración de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, para ambos ciudadanos, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 Ejusdem, únicamente para el ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por las Fiscalías actuantes, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido por los dos acusados de autos, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.
Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante del delito en el numeral 11 del artículo 163, lo siguiente:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis…)
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”.
Así mismo, en lo que concierne al delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 Ejusdem, imputado al ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, la referida Ley Especial dispone claramente en su artículo 63 que:
“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (02) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los acusados de autos, identificados como: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, fueron aprehendidos de manera in fraganti en fecha 15-03-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, Teniente: Molina León Maryutit, Sargento Mayor de 1°: Gutiérrez Mara Arnoldo, y Sargento Mayor de 2°: Varela Portillo Ender de Jesús, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Renault, Modelo Twingo, Color Azul, Año 2005, Placas GCK-80S, Tipo Coupe, Uso Particular, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos de identificación personal, así como los documentos del vehículo, siendo identificado como: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, procediendo a identificar además, a la ciudadana acompañante como: MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, quien señaló ser la concubina del conductor, sin embargo, al notar cierto nerviosismo en el ciudadano conductor del vehículo los efectivos les solicitaron que se bajaran del mismo para practicarles una inspección personal, no sin antes proceder a interrogarlos por separado sobre el lugar de procedencia y de destino, para verificar la certeza de la información aportada por estos, cayendo ambos en contradicciones evidentes, por cuanto, el conductor le manifestó a los efectivos actuantes que venían de Ejido Estado Mérida, de las Casitas de Ejido, donde tenían varios años viviendo y que iban para Timotes a donde un brujo para que chequeara a su esposa, pero no supo aportar la dirección exacta de las mismas, por su parte la ciudadana acompañante, les manifestó a los funcionarios que ellos iban para Timotes donde su esposo Gabriel iba a arreglarle la electricidad al carro de un amigo, que ellos tenían años viviendo en Ejido en un sector denominado Las Casitas, pero que no sabía bien la dirección, por tal motivo, les preguntaron si en los Procesos Electorales ellos había votado en Ejido, y si ellos ejercían el derecho al voto en ese Municipio, afirmando ambos que si, por lo que fueron chequeados en la Pagina Web del Consejo Nacional Electoral, y pudieron comprobar que ambos ciudadanos habían votado en el Estado Táchira, razón por la cual, ante estas contradicciones, los funcionarios procedieron a solicitarles los documentos del vehículo, observando en el Certificado Origina que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana: Maricela del Carmen Ardiles Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-5.351.581, quien le otorgó una autorización para conducir el mismo por todo el territorio nacional a la ciudadana: María Edilma Molina Valencia, así mismo, presentaron una Póliza de Responsabilidad Civil para el referido vehículo a nombre de la misma ciudadana: María Edilma Molina Valencia, seguidamente le solicitaron al conductor que trasladara el mismo hasta la fosa para proceder a practicarle una inspección al vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: José Hermes Rondón Ramírez y Jesús Eduardo Rivas Fernández, y en presencia del chofer, de su concubina y de los dos testigos procedieron a realizar la inspección, y al retirar la alfombra de color gris que cubre el piso del vehículo, concretamente debajo del asiento del copiloto, logrando encontrar Dos (02) Compartimientos Secretos, momento en el cual la ciudadana: María Edilma Molina Valencia, emitió un gemido o llanto, tales compartimientos estaban cubiertos cada uno por una tapa metálica sujeta con remaches en sus extremos, y una vez retirada la tapa del primero, ubicada en la parte delantera del asiento lograron encontrar dentro del mismo compartimiento la cantidad de Ocho (08) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, los efectivos realizaron el mismo procedimiento con la segunda tapa metálica, ubicada en la parte trasera del asiento del pasajero, logrando encontrar dentro del mismo compartimiento la cantidad de Nueve (09) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de igual forma, realizaron el mismo procedimiento debajo del asiento del piloto o conductor, donde también encontraron Dos (02) Compartimientos Secretos, cubiertos cada uno por una tapa metálica sujeta con remaches en sus extremos, y una vez retirada la tapa metálica del primero, ubicada en la parte delantera del asiento lograron encontrar dentro del mismo compartimiento la cantidad de Siete (07) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de la misma forma, los funcionarios realizaron idéntico procedimiento con la segunda tapa de metal, ubicada en la parte trasera del asiento del copiloto, logrando encontrar dentro del mismo compartimiento la cantidad de Nueve (09) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, arrojando como resultado que se trataba de un total de Treinta y Tres (33) Envoltorios, Tipo Panelas, de presunta Droga, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y detenidos en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaban, sin embargo, en ese mismo momento el ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, procedió a ofrecerle a los efectivos actuantes en el procedimiento la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 80.000,oo), los cuales en caso de ser aceptados, su concubina ciudadana: MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, los mandaría a buscar inmediatamente, tardándose menos de una hora, sin embargo, los efectivos les informaron que tal actitud constituía un delito que agravaba el hecho por el cual estaban siendo detenidos, negándose a tal ofrecimiento.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-765, de fecha 16-03-2011, suscrita por las Expertas Farmacéutica -Toxicólogo Dra. YASMIN MORALES y LAURA SANTIAGO, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de TREINTA Y DOS (32) KILOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y como se trata de una sustancia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, que atenta directamente contra la colectividad, esta es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, pues es bien conocido y aceptado jurídicamente que lo que transforma o convierte un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco mucho más amplio de conducta criminal, por lo que en definitiva resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor material a su consumación, en otras palabras, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, en este caso concreto por razones de carácter estrictamente económico, donde se pretende obtener un beneficio o lucro de origen ilegal.
Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta ilustrativo y conveniente hacer referencia a la sentencia No. 322, dictada en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien en tal sentido manifestó lo siguiente:
“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan – se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad – es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los efectivos actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial y en presencia de dos testigos, llevando oculta dentro de dos compartimientos secretos elaborados en el vehículo en el cual se desplazaban, una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de TREINTA Y DOS (32) KILOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas ilegales, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los dos acusados, también denominada intencionalidad específica, que presupone la comisión del delito con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los dos acusados de autos: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al vehículo automotor en el cual viajaban los dos co-acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.644537, que fuera incautado preventivamente en el procedimiento realizado por los efectivos actuantes, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el mismo fue utilizado o empleado para la comisión del delito, debido a que la Droga fue encontrada dentro de dos (02) compartimientos secretos y ocultos elaborados a ex-profeso en el referido vehículo para tratar de pasar desapercibida la misma ante las autoridades competentes, se ordena la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del señalado vehículo, identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Renault, Modelo Twingo, Color Azul, Año 2005, Placas GCK-80S, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería No. 9FBC066055L817387, Serial de Motor No. B700F759262, y de igual forma, se ordena ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante oficio dirigido a la mencionada Institución.
En tal sentido, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 322, dictada en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien dejó establecido lo siguiente:
“...esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado, en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos...”.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Condena a los acusados JOSE GABRIEL BARRERA VARGAS y MARIA EDILMA MOLINA VALENCIA, identificados plenamente en autos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos que a continuación se detallan: Para JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO de conformidad con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, y para la ciudadana MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por lo cual se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 03-05-2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena a cumplir a los acusados JOSE GABRIEL BARRERA VARGAS y MARIA EDILMA MOLINA VALENCIA la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación Política mientras dure la pena. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condena en costas procesales a los acusados JOSE GABRIEL BARRERA VARGAS y MARIA EDILMA MOLINA VALENCIA, teniendo en cuenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.
CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los acusados JOSE GABRIEL BARRERA VARGAS y MARIA EDILMA MOLINA VALENCIA, se encuentran privados de libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación legal y en el mismo sitio de reclusión, es decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación de ambos acusados dirigida al CEPRA.
QUINTO: Se acuerda la confiscación legal del Vehículo PLACA GCK-80S; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC066055L817387; SERIAL MOTOR: B700F759262; MODELO: TWINGO, MARCA RENAULT; AÑO: 2005; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE; USO PARTICULAR por considerar que el referido vehículo fue utilizado para la comisión del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), informándole de la decisión dictada, poniéndole a disposición el referido vehículo.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso legal para la publicación de la sentencia, salvo que dicha publicación se realice fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA
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