REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004123
ASUNTO : LP01-P-2009-004123
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa en fecha: 03-05-2011, el acusado de autos ciudadano: JEAN CARLOS PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad Nº V¬-17.129.857, hijo de Maria Elena Peña Quintero, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle 3, Pasaje Las Monjas, Casa Nº 2-79, Estado Mérida, teléfono 0274-2636143, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y de la ciudadana: Flor Ramírez Vivas, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME CONCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, PIDO FORMALES DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. ES TODO.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que a tenor de lo establecido del artículo 42 del COPP solicita la imposición de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, ello dado el tipo de delito, y manifestó que su defendido está en la disposición de admitir los hechos y cumplir cabalmente las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal, y finalmente, solicitó se levante la medida cautelar en contra de su defendido. Es todo.”
Por su parte la victima del hecho, ciudadana: FLOR RAMIREZ VIVAS, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por el imputado y estoy de acuerdo en que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, la cual señaló expresamente que “Estoy de acuerdo en que se le conceda al acusado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que los dos delitos imputados por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tienen asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Juicio admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del territorio del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- No cometer actos delictivos de ningún tipo. 4.- Mantener en todo momento el debido respeto a las autoridades de seguridad del Estado. 5.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si estas fueron cumplidas cabalmente el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 01, en fecha 17-08-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 del Código Organito Procesal Penal, le impone al ciudadano: JEAN CARLOS PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V¬-17.129.857, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del territorio del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- No cometer actos delictivos de ningún tipo. 4.- Mantener en todo momento el debido respeto a las autoridades de seguridad del Estado. 5.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si estas fueron cumplidas cabalmente el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 01, en fecha 17-08-2009.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.
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