REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005180
ASUNTO : LP01-P-2010-005180
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, nacido en fecha 28-01-1992, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, con domicilio en la Avenida 4, entre Calles 14 y 15, Sector Milla, Casa No. 14-84, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0424-7793834 y 0274-2510542, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: NELSON MONTERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 04-11-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraba una comisión policial integrada por los Funcionarios Policiales actuantes, en el Punto de Control, ubicado en la intercepción de la Urbanización Santa Juana y la Cuesta del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron un vehículo que transitaba por el sector con el equipo de sonido a un volumen demasiado alto, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha, logrando comprobar que los ocupantes del mismo se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, razón por la cual les solicitaron que se bajaran del mencionado vehículo, siendo identificado el conductor del mismo como: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección al Vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, año 2007, placas BBT18N, encontrando debajo del asiento del conductor Una (01) Funda de Color Negro, Marca Andacaor, contentiva de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Marca Taurus, Hecha en Metal, Color Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. TF40202, Serial de Tambor No. 367485, contentivo de Dos (02) Cartuchos, Calibre 38 SPL, Marca Cavim, manifestando el referido ciudadano que no tenía ningún porte o permiso para portar armas de fuego, razón por la cual, este fue aprehendido de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, que califica como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “En entrevista previa con mi representado, me manifestó que desea admitir los hechos, en virtud de ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, imposición de la pena que y se le haga la rebaja de la misma a que haya lugar. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, nacido en fecha 28-01-1992, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, con domicilio en la Avenida 4, entre Calles 14 y 15, Sector Milla, Casa No. 14-84, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0424-7793834 y 0274-2510542, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito la responsabilidad de los hechos, y pido la imposición de la pena. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, por cuanto, es un requisito legal la tenencia del Porte de Armas debidamente expedido por las autoridades encargadas de expedir los mismos, a fin de que se garantice la regularización del manejo de las armas de fuego, y de esta manera llevar un control estricto sobre el parque de armas a nivel nacional.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 04-11-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraba una comisión policial integrada por los Funcionarios Policiales actuantes, en el Punto de Control, ubicado en la intercepción de la Urbanización Santa Juana y la Cuesta del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron un vehículo que transitaba por el sector con el equipo de sonido a un volumen demasiado alto, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha, logrando comprobar que los ocupantes del mismo se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, razón por la cual les solicitaron que se bajaran del mencionado vehículo, siendo identificado el conductor del mismo como: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección al Vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, año 2007, placas BBT18N, encontrando debajo del asiento del conductor Una (01) Funda de Color Negro, Marca Andacaor, contentiva de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Marca Taurus, Hecha en Metal, Color Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. TF40202, Serial de Tambor No. 367485, contentivo de Dos (02) Cartuchos, Calibre 38 SPL, Marca Cavim, manifestando el referido ciudadano que no tenía ningún porte o permiso para portar armas de fuego.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes luego de practicar una inspección al vehículo en el cual se desplazaba el acusado y encontrar dentro del mismo un arma de fuego, tipo revolver, sin el respectivo permiso o porte de armas legalmente expedido, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.892, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Se ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado NÉSTOR ALEJANDRO LUJÁN ARENAS, antes identificado y debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. OSWALDO LLINAS, en virtud de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA al mencionado acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, mas no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, debido a que la misma quedó desaplicada por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La pena deberá ser cumplida por el acusado en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
SEGUNDO: Cesa la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el acusado. Y por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos se encuentra en libertad, se mantiene la misma, ya que la pena a cumplir es menor a cinco años.
TERCERO: Firme la sentencia por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda la CONFISCACIÓN definitiva del arma de fuego incautada en el procedimiento realizado, que tiene las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Marca Taurus, Hecha en Metal, Color Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. TF40202, Serial de Tambor No. 367485, contentivo de Dos (02) Cartuchos, Calibre 38 SPL, Marca Cavim, así como los cartuchos encontrados dentro de la misma, y se ordena la remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO: La publicación del texto completo se hará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.
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