REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000600
ASUNTO : LP01-P-2010-000600

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Epismenia de Fernández y Hermes Fernández, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea El Rincón del Verdal, Casa S/N, una cuadra de una bodega, Estado Mérida, teléfono: 0426-773.70.72 y JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Aceveda Rojas y Isaías Méndez, domiciliado en Estanques, Aldea Quebrada de Loro Bajo, Casa S/N, en la entrada de Santo Domingo, Estado Mérida, teléfono que pertenece a mi primo Armando: 0424-7056068, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por los ciudadanos, Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, y Defensor Privado, abogado: NELSON RUIZ PINEDA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 21-02-2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa se encontraban en labores de guardia en el Punto de Control, ubicado en la entrada principal de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio proveniente del Punto de Control de Puente Viejo, informándoles que Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Color Rojo, Placas 75BLAB, había pasado con exceso de velocidad, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los efectivos que se encontraban en el lugar, por tal razón, los funcionarios estuvieron pendientes y al observar la llegada del referido vehículo procedieron a interceptarlo, practicándole una Inspección Personal a cada uno de los ocupantes del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al ciudadano: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176, en el lado derecho, parte trasera, de la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, Calibre 38 mm, Empuñadura de Madera, llevando en su interior Un (01) Cartucho Sin Percutir del mismo calibre, y por su parte, al ciudadano: JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, le encontraron en el lado izquierdo, parte delantera, de la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma Blanca, Empuñadura de Material Sintético de Color Marrón, Marca Stainless Steell, y al practicarle una Inspección al Vehículo Marca Toyota, Modelo Pick Up, Color Rojo, Placas 75BLAB, Año 1998, los efectivos lograron encontrar en la parte del asiento derecho, del lado del copiloto, Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, Marca Águila Corneta, Color Negro, el cual se encontraba dentro de un forro o funda de Color Negro, razón por la cual, estos ciudadanos fueron aprehendidos de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho.



III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176, que califica como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, mientras que al el ciudadano: JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, la fiscalía actuante le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido igualmente en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los dos acusados de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y en conversaciones sostenidas con mi defendido MENDEZ ROJAS JOSE EMIRO, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribuna, y asimismo le solicito que tome en consideración que i defendido no tiene antecedentes penales. Es todo”.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: NELSON RUIZ PINEDA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi defendido FERNANDEZ MOLINA HECTOR ALONSO me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo.”

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Aceveda Rojas y Isaías Méndez, domiciliado en Estanques, Aldea Quebrada de Loro Bajo, Casa S/N, en la entrada de Santo Domingo, Estado Mérida, teléfono que pertenece a mi primo Armando: 0424-7056068, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo”.

El ciudadano: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Epismenia de Fernández y Hermes Fernández, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea El Rincón del Verdal, Casa S/N, una cuadra de una bodega, Estado Mérida, teléfono: 0426-773.70.72, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los mencionados ciudadanos: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176 y JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, antes por el contrario, los dos acusados, ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, contra el ciudadano: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176, y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido igualmente en perjuicio del Orden Público, contra el ciudadano: JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, por cuanto, se trata de un objeto, convertido o transformado en un Arma de Fuego, Tipo Chopo, que produce los mismos efectos dañinos que una Arma de Fuego propiamente dicha, es decir, puede lesionar, herir o matar dependiendo de la gravedad de las heridas, de la zona donde fueron producidas y del numero de heridas producidas en la victima, además de ello, también puede ser utilizada para amenazar y coaccionar a cualquier persona por los efectos intimidantes que puede producir, en consecuencia, a pesar de no ser considerada como un Arma de Fuego fabricada con todas las condiciones técnicas necesarias y a pesar de constituir un objeto de carácter tosco y rudimentario, produce similares efectos y constituye igualmente un peligro para la sociedad.

Con respecto al delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el co-acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, por tratarse obviamente de un instrumento capaz de ocasionarle a cualquier persona una herida o incluso hasta la muerte, y si bien es cierto, la finalidad del mismo no es precisamente la de ser utilizado para atacar a las personas, si puede ser empleado con esa perversa finalidad y sus consecuencias pueden llegar a ser verdaderamente trágicas y lamentables

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los dos acusados de autos fueron aprehendidos de manera in fraganti en el mismo lugar de los hechos, en fecha 21-02-2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa se encontraban en labores de guardia en el Punto de Control, ubicado en la entrada principal de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio proveniente del Punto de Control de Puente Viejo, informándoles que Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Color Rojo, Placas 75BLAB, había pasado con exceso de velocidad, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los efectivos que se encontraban en el lugar, por tal razón, los funcionarios estuvieron pendientes y al observar la llegada del referido vehículo procedieron a interceptarlo, practicándole una Inspección Personal a cada uno de los ocupantes del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al ciudadano: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176, en el lado derecho, parte trasera, de la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, Calibre 38 mm, Empuñadura de Madera, llevando en su interior Un (01) Cartucho Sin Percutir del mismo calibre, y por su parte, al ciudadano: JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, le encontraron en el lado izquierdo, parte delantera, de la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma Blanca, Empuñadura de Material Sintético de Color Marrón, Marca Stainless Steell, y al practicarle una Inspección al Vehículo Marca Toyota, Modelo Pick Up, Color Rojo, Placas 75BLAB, Año 1998, los efectivos lograron encontrar en la parte del asiento derecho, del lado del copiloto, Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, Marca Águila Corneta, Color Negro, el cual se encontraba dentro de un forro o funda de Color Negro.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176 y JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios actuantes luego de practicarles una inspección personal a cada uno de ellos, lo mismo que al vehículo en el cual se desplazaban, y encontrarles en su poder un Arma de Fuego, Tipo Chopo, así como un Arma Blanca, y dentro del vehículo un Arma Blanca, Tipo Machete, las cuales fueron incautadas en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de unas personas totalmente IMPUTABLES por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los acusados de autos: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176 y JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: HECTOR ALONSO FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.176 y JOSE EMIRO MENDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.107, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por los acusados de autos MENDEZ ROJAS JOSE EMIRO y FERNANDEZ MOLINA HECTOR ALONSO, ya identificados, éste Juzgador admite la misma en virtud que los acusados lo hicieron en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a los acusados, ciudadanos: MENDEZ ROJAS JOSE EMIRO y FERNANDEZ MOLINA HECTOR ALONSO, antes identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el acusado FERNANDEZ MOLINA HECTOR ALONSO, ya identificado en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el ciudadano MENDEZ ROJAS JOSE EMIRO, por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, les impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los acusados de autos, ciudadanos: MENDEZ ROJAS JOSE EMIRO y FERNANDEZ MOLINA HECTOR ALONSO, arriba identificados, se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

CUARTO: Se acuerda la incautación definitiva del arma de fuego (Tipo Chopo), y de las Armas Blancas, (Cuchillo y Machete) y se ordena la remisión de las mismas al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

QUINTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los dos imputados de autos, plenamente identificados en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 24-02-2010.

SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sean debidamente incluidos en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia. Quedan notificadas las partes presentes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.