REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000821
ASUNTO : LP01-P-2010-000821

ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana: Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, en el acto de diferimiento de la Audiencia de Depuración de Escabinos fijada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, en la cual pide que se dicte Orden de Aprehensión en contra de los dos imputados de autos, ciudadanos: REINA JOSEFA LOZANO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.007 y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.302, debido a que los mismos no han cumplido con las presentaciones a las que están obligados por ante el Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 12-03-2010, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra de los imputados de autos, ciudadanos: REINA JOSEFA LOZANO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.007 y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.302, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los imputados EDUARDO CAICEDO GOMEZ y REINA LOZANO DE CASTILLO, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 277, en su orden respectivo y ambos del Código Penal, este ultimo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos. TERCERO: Se declara la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que restan actuaciones pendientes por realizar, en tal sentido, remítase la presente causa al despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone a los ciudadanos EDUARDO CAICEDO GOMEZ y REINA LOZANO DE CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256, numeral 3° del Código adjetivo Penal, consistente en: 1.- Presentación personal por ante el Tribunal cada treinta días (30) por ante el Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida del país, conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° ejusdem. 3.- La suscripción de una fianza personal, en la cual deberán dos ciudadanos comprometerse por 50 Unidades Tributarias, a que los investigados de autos cumplan con lo aquí ordenado, de conformidad con el artículo 258 del Código Adjetivo Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del estado Mérida, a los fines de que los investigados de autos sean recluidos en la sede de dicho reten, hasta tanto se materialice la presente fianza. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado y se publicará dentro del lapso legal establecido...”.

Como bien puede observarse, el Tribunal de Control les impuso a ambos imputados una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez cada Treinta (30) días, sin embargo, luego de revisar detenidamente el sistema Iuris 2000, se pudo determinar fehacientemente que los mencionados ciudadanos no dieron estricto cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal de Control en el curso de la audiencia de Calificación de Flagrancia, incumpliendo de esta forma y de manera injustificada el Régimen de Presentaciones, y con ello, la referida Medida Cautelar impuesta, por cuanto desde la fecha de la imposición de la misma, esto es, el 12-02-2010, hasta la presente fecha, vale decir, el 16-05-2010, los imputados de autos solamente se han presentado en Cuatro (04) oportunidades, a saber, el 10-08-2010 (los dos), el 14-10-2010 (los dos), el 06 (imputado) y 13 (imputada)-12-2010, y el 18-01-2011 (los dos), cuando en realidad debían haberse presentado ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en Quince (15) oportunidades, situación esta que constituye un evidente acto de desacato que debe considerarse efectivamente como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legalmente impuesto de tal obligación, máxime cuando le ha sido impuesta una medida de coerción y la misma esta directamente relacionada con su persona por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el supuesto de revocatoria de la Medida Cautelar otorgada por incumplimiento del imputado, cuando dispone claramente que:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: … (Omissis)

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Por tales motivos, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los dos imputados de autos en todos los demás actos del proceso, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, debido a la grave sospecha de que los investigados no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los imputados de autos, y en consecuencia, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: REINA JOSEFA LOZANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, casada, de profesión peluquera, segundo año de diversificada, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.007, domiciliada en San Cristóbal, Tariba, Prados del Torres, calle Principal, casa N° 1-11 (color azul con blanco, antes del túnel de Santa Eduviges), estado Táchira, teléfono 0276-3470056 (Mi comadre se llama Marlene es la propietaria del teléfono, ella vive en la Concordia), y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante de ropa, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.302, domiciliado en San Cristóbal, Tariba, Prados del Torres, calle Principal, casa N° 1-11 (color azul con blanco, antes del túnel de Santa Eduviges), estado Táchira, teléfono 0276-3470056, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dicta su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, 251 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 12-03-2010, a los dos imputados de autos, y en consecuencia, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: REINA JOSEFA LOZANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, casada, de profesión peluquera, segundo año de diversificada, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.007, domiciliada en San Cristóbal, Tariba, Prados del Torres, calle Principal, casa N° 1-11 (color azul con blanco, antes del túnel de Santa Eduviges), estado Táchira, teléfono 0276-3470056 (Mi comadre se llama Marlene es la propietaria del teléfono, ella vive en la Concordia), y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante de ropa, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.302, domiciliado en San Cristóbal, Tariba, Prados del Torres, calle Principal, casa N° 1-11 (color azul con blanco, antes del túnel de Santa Eduviges), estado Táchira, teléfono 0276-3470056, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la inmediata localización y aprehensión de los mismos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.






Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.







Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.