REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002799
ASUNTO : LP01-P-2010-002799
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.
Ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 09-12-1987, estado civil soltera, de 23 años de edad, indocumentada, de ocupación u oficio oficios del hogar, domiciliado en Valencia, Municipio Los Guayos, Barrio Félix Ríos, Calle Negro Primero, Estado Carabobo, quien se encuentra legalmente defendida en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO RIOS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 09-08-2010, siendo las 04:02 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba de servicio en la Jefatura del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la Funcionaria de Custodia MARILU VIELMA QUINTERO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuando se presentó un interno identificado como: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, quien se desempeñaba como ORDENANZA dentro del Penal, y en ese momento salió del pabellón la interna, ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNANDEZ, quien procedió a entregarle al referido ciudadano una hoja de cuaderno que se encontraba doblada en forma de cuadro y se retiró inmediatamente del lugar, no obstante, la funcionaria pudo observar el momento en el cual se produjo la entrega, pero como esta debió haber sido revisada antes por ella misma, le preguntó al ordenanza que era lo que le habían entregado y este le respondió que era una carta para el novio, sin embargo, la funcionaria le pide que le muestre la mencionada carta, y este se la entrega en sus manos, y seguidamente procede a abrirla en su presencia, logrando encontrar en el interior de la misma, la cantidad de Diez (10) Mini Envoltorios, de los cuales Cinco (05) estaban elaborados en papel plástico, de color blanco transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, Cuatro (04) estaban elaborados en papel plástico, de color azul transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, y Uno (01) estaba elaborado en papel plástico, de color verde y blanco transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, razón por la cual, la funcionaria arriba identificada inmediatamente procedió a llamar a la Coordinadora del Anexo Femenino, ciudadana: ROSA AURA UZCATEGUI, quien llegó hasta el sitio y al ser informada de lo ocurrido procedió a llamar a la Jefatura Central del Penal, haciendo acto de presencia posteriormente, el ciudadano: JOSÉ BENJAMIN PEÑA, Sub-director del Centro Penitenciario, JOSÉ ARENA, Coordinador de Seguridad, y CARLOS GUILLEN, Jefe de Régimen del Penal, posteriormente, la funcionaria MARILU VIELMA QUINTERO, se presentó en el Comando del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de entregarle personalmente el procedimiento realizado al efectivo Sargento Mayor de Segunda REYES AMBROSIO RAMÓN, Secretario de la Tercera Compañía del Destacamento 16, incluyendo los dos detenidos y la evidencia incautada.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química signada con el No. LAB-1754, de fecha 10-08-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Un (01) Gramo con Cien (100) Miligramos.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por la acusada de autos, ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNANDEZ, el cual califica como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de la acusada de autos, anteriormente identificada, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO RIOS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que luego de escuchar a la representación Fiscal y de informarle y explicarle a su representada, el contenido de las medidas alternas la prosecución del proceso, le ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó que se le imponga inmediatamente la pena con las rebajas de ley correspondientes, igualmente solicitó sea escuchada a los fines de que a viva voz manifieste a este Tribunal su deseo voluntario de acogerse a tal medida alterna. Es todo.
V.
LA ACUSADA.
La ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 09-12-1987, estado civil soltera, de 23 años de edad, indocumentada, de ocupación u oficio oficios del hogar, domiciliado en Valencia, Municipio Los Guayos, Barrio Félix Ríos, Calle Negro Primero, Estado Carabobo, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO SÉ QUE SÍ LO HICE. ESTOY AQUÍ EN CALIDAD DE DEPÓSITO, PORQUE VINE A ADMITIR LOS HECHOS. YO REQUIERO SER TRASLADADA LO MÁS PRONTO POSIBLE PUES MI FAMILIA ESTÁ EN BARINAS. YO CREO QUE NO TENDRÍA QUE HACER NADA AQUÍ. SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO. ES TODO.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la causa presentada en contra de la Acusada, como fundamento legal de sus acusaciones, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada de autos, ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNÁNDEZ, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por la acusada de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante en el numeral 7 del artículo 46, lo siguiente:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (Omissis…)
7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional…”.
Como bien puede observarse, el Legislador castiga con la norma penal especial antes mencionada, la cual se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la conducta de las personas que concientemente y con pleno conocimiento de la gravedad de sus hechos, proceden a distribuir Sustancias Estupefacientes y Picotrópicas, con la finalidad de obtener un provecho o ganancia económica de carácter ilegal, pues se trata específicamente del comercio de una sustancia de prohibido porte o detentación, debido al grave daño que esta le ocasiona a la salud de las personas que la consumen, delito este que se agrava considerablemente cuando la distribución de tales sustancias se realiza dentro de un centro de detención o establecimiento penitenciario.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos, identificada como: YUSNEIDY HERRERA FERNÁNDEZ, fue aprehendida en fecha 09-08-2010, siendo las 04:02, horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba de servicio en la Jefatura del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la Funcionaria de Custodia MARILU VIELMA QUINTERO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuando se presentó un interno identificado como: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, quien se desempeñaba como ORDENANZA dentro del Penal, y en ese momento salió del pabellón la interna, ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNANDEZ, quien procedió a entregarle al referido ciudadano una hoja de cuaderno que se encontraba doblada en forma de cuadro y se retiró inmediatamente del lugar, no obstante, la funcionaria pudo observar el momento en el cual se produjo la entrega, pero como esta debió haber sido revisada antes por ella misma, le preguntó al ordenanza que era lo que le habían entregado y este le respondió que era una carta para el novio, sin embargo, la funcionaria le pide que le muestre la mencionada carta, y este se la entrega en sus manos, y seguidamente procede a abrirla en su presencia, logrando encontrar en el interior de la misma, la cantidad de Diez (10) Mini Envoltorios, de los cuales Cinco (05) estaban elaborados en papel plástico, de color blanco transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, Cuatro (04) estaban elaborados en papel plástico, de color azul transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, y Uno (01) estaba elaborado en papel plástico, de color verde y blanco transparente, amarrados en su extremo con hilo de tejer de color blanco y verde, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, razón por la cual, la funcionaria arriba identificada inmediatamente procedió a llamar a la Coordinadora del Anexo Femenino, ciudadana: ROSA AURA UZCATEGUI, quien llegó hasta el sitio y al ser informada de lo ocurrido procedió a llamar a la Jefatura Central del Penal, haciendo acto de presencia posteriormente, el ciudadano: JOSÉ BENJAMIN PEÑA, Sub-director del Centro Penitenciario, JOSÉ ARENA, Coordinador de Seguridad, y CARLOS GUILLEN, Jefe de Régimen del Penal, posteriormente, la funcionaria MARILU VIELMA QUINTERO, se presentó en el Comando del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de entregarle personalmente el procedimiento realizado al efectivo Sargento Mayor de Segunda REYES AMBROSIO RAMÓN, Secretario de la Tercera Compañía del Destacamento 16, incluyendo los dos detenidos y la evidencia incautada.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNANDEZ, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por la funcionaria actuante, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, luego de haberle entregado al ordenanza la hoja de cuaderno contentiva de la Droga incautada, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que la acusada de autos: YUSNEIDY HERRERA FERNANDEZ, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de la acusada de autos, ciudadana: YUSNEIDY HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 09-12-1987, estado civil soltera, de 23 años de edad, indocumentada, de ocupación u oficio oficios del hogar, domiciliado en Valencia, Municipio Los Guayos, Barrio Félix Ríos, Calle Negro Primero, Estado Carabobo, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Condena a la acusada YUSNEIDY HERRERA FERNÁNDEZ, identificada plenamente en autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 7º de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día diez de marzo de dos mil dieciséis (10/03/2016), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena a cumplir a la ciudadana Yusneidy Herrera Fernández la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación Política mientras dure la pena. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la acusada Yusneidy Herrera Fernández, teniendo en cuenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.
CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que la acusada YUSNEIDY HERRERA FERNÁNDEZ, se encuentra privada de libertad, se acuerda mantener la misma y en el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al CEPRA.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso legal para la publicación de la sentencia, salvo que dicha publicación se realice fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda compulsar la presente causa, una vez que se dicte el texto íntegro de la sentencia condenatoria para ser remitida al Tribunal de Ejecución respectivo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA
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