REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000395
ASUNTO : LP01-P-2011-000395

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, con fecha de nacimiento 21-04-21990, de 20 años de edad, de ocupación mensajero, hijo de Ana Fernández, domiciliado en Los Curos, Parte Media, Sector 4, Vereda 7, Casa No. 13, teléfono: 0414-9744721, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Privada, abogada: MAGLHEY GIL, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 21-01-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios policiales, actuantes en el presente caso, se encontraban realizando labores de patrullaje y vigilancia por diversos sectores de la ciudad, cuando fueron informados vía radio por la Central de Comunicaciones de la Comandancia General de Policía, que en la Avenida 6, con Calle 26, concretamente en la Esquina adyacente a la Escuela Gabriel Picón González, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano portando Un (01) Arma de Fuego, razón por la cual los efectivos se trasladaron al sitio y lograron observar a un ciudadano con las mismas características físicas aportadas por la central, por lo cual procedieron a practicarle una Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 Special, Marca Amadeo Rossi, Fabricada en Brasil, Color Plateado (Niquelado), Serial de Tambor No. 8048, Empuñadura de Madera, contentivo de Seis (06) Cartuchos Sin Percutir, y al solicitarle al mismo ciudadano el respectivo permiso o porte de armas, este manifestó que no tenía permiso, siendo identificado el referido ciudadano como: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, en consecuencia, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión in fraganti del precitado ciudadano en el mismo lugar de los hechos.

Posteriormente, dicha Arma de Fuego fue sometida a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el No. 9700-067-DC-0123, de fecha 21-01-2011, por parte del funcionario Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, obteniendo como resultado que el Serial del Puente Móvil del Arma de Fuego, identificado con el No. 8048, al ser consultado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó como resultado que la misma se encuentra SOLICITADA por la Sub-delegación del CICPC, de San Félix, Estado Bolívar, desde el 30-12-1999 por el delito de Robo.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, que califica como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: MAGLHEY GIL, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “en conversaciones previas con su defendido, éste le manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual solicitó al tribunal que una vez hechos los respectivos pronunciamientos al respecto de la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se le conceda el derecho de palabra a su representado a los fines legales pertinentes. Es todo”.


V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, con fecha de nacimiento 21-04-21990, de 20 años de edad, de ocupación mensajero, hijo de Ana Fernández, domiciliado en Los Curos, Parte Media, Sector 4, Vereda 7, Casa No. 13, teléfono: 0414-9744721, Mérida Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, debido a que la Ley Penal sanciona la conducta de toda persona que tiene, posee o detenta un Arma de Fuego, en buen estado de uso y funcionamiento, pero que no tiene el permiso o porte de arma correspondiente, legalmente expedido por la autoridad respectiva, a fin de poder llevar un registro completo y actualizado del parque de armas de fuego que circulan en el país, siendo esta conducta voluntaria, omisiva y negligente la que sanciona la norma.

Por su parte, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, por cuanto la Ley Penal castiga la conducta de toda persona que adquiera, reciba o esconda cualquier cosa mueble proveniente del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, debido a que se pretende evitar legalmente que exista o se logre una ventaja y un aprovechamiento posterior de un bien mueble que sea producto de un hecho punible o de un delito, de tal manera que pueda estarse reciclando el mismo bien después de haber sido despojado de su dueño, tratando de evitar que exista un beneficio o lucro posterior al delito mismo, como resultado del aprovechamiento fraudulento de la cosa mueble ajena.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, fue aprehendido de manera in fraganti en el mismo lugar de los hechos, en fecha 21-01-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, cuando una comisión de funcionarios policiales, actuantes en el presente caso, se encontraban realizando labores de patrullaje y vigilancia por diversos sectores de la ciudad, cuando fueron informados vía radio por la Central de Comunicaciones de la Comandancia General de Policía, que en la Avenida 6, con Calle 26, concretamente en la Esquina adyacente a la Escuela Gabriel Picón González, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano portando Un (01) Arma de Fuego, razón por la cual los efectivos se trasladaron al sitio y lograron observar a un ciudadano con las mismas características físicas aportadas por la central, por lo cual procedieron a practicarle una Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 Special, Marca Amadeo Rossi, Fabricada en Brasil, Color Plateado (Niquelado), Serial de Tambor No. 8048, Empuñadura de Madera, contentivo de Seis (06) Cartuchos Sin Percutir, y al solicitarle al mismo ciudadano el respectivo permiso o porte de armas, este manifestó que no tenía permiso, y posteriormente, dicha Arma de Fuego fue sometida a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el No. 9700-067-DC-0123, de fecha 21-01-2011, por parte del funcionario Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, obteniendo como resultado que el Serial del Puente Móvil del Arma de Fuego, identificado con el No. 8048, al ser consultado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó como resultado que la misma se encuentra SOLICITADA por la Sub-delegación del CICPC, de San Félix, Estado Bolívar, desde el 30-12-1999 por el delito de Robo, materializándose de esta forma la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes luego de practicarle una inspección personal al acusado de autos y encontrarle en su poder un arma de fuego, sin el respectivo permiso o porte de armas, la cual fue debidamente verificada por ante el sistema de información policial, determinándose que la misma se encuentra solicitada por el delito de robo, por tal razón la misma fue incautada en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.636, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ; así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado, ciudadano: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del artículo 26 Constitucional, referido a la gratuidad de la Justicia.

CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, y se acuerda mantener al acusado en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

QUINTO: De conformidad con los artículos 73 y 278 del Código Penal y artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento decreta la Confiscación Legal del Arma de Fuego, Tipo Revolver, cuyas características se encuentran detalladas en la experticia de reconocimiento legal que corre inserta en la Planilla de Registo de Cadena de Custodia Nº 2011-101, el cual consta al folio 12 de las actuaciones y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

SEXTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena remitir copia certificada de la misma a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Finalmente, el Tribunal acoge al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas con la comunicación de la dispositiva; salvo que dicha publicación se realice fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.