REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001688
ASUNTO : LP01-P-2011-001688

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 20-09-1988, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, de ocupación mensajero, Residenciado en El Chama, Sector La Fría, Casa Sin Número, Calle Principal, frente a la Bodega El Recuerdo de Mi Abuelo, Mérida, Estado Mérida, celular: 0416-9984945, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO JULIO RIOS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 05-02-2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, actuantes en el presente caso, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, cuando lograron observar a un ciudadano que conducía Un Vehículo, Tipo Moto, Marca Empire, Color Negro, indicándole al mismo que se detuviera y presentara tanto los documentos de identidad personal como los documentos de propiedad de la moto, siendo identificado como: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, y seguidamente, los efectivos procedieron a practicarle al señalado ciudadano, una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en su poder al mismo Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Ranger, Calibre 38 Special, razón por la cual le solicitaron inmediatamente el respectivo permiso o porte legal para detentar armas de fuego, respondiendo el mismo que no tenía permiso, en consecuencia, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión in fraganti del precitado ciudadano en el mismo lugar de los hechos.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, que califica como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO JULIO RIOS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 20-09-1988, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, de ocupación mensajero, Residenciado en El Chama, Sector La Fría, Casa Sin Número, Calle Principal, frente a la Bodega El Recuerdo de Mi Abuelo, Mérida, Estado Mérida, celular: 0416-9984945, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, debido a que la Ley Penal sanciona la conducta de toda persona que tiene, posee o detenta un Arma de Fuego, en buen estado de uso y funcionamiento, pero que no tiene el permiso o porte de arma correspondiente, legalmente expedido por la autoridad respectiva, a fin de poder llevar un registro completo y actualizado del parque de armas de fuego que circulan en el país, siendo esta conducta voluntaria, omisiva y negligente la que sanciona la norma.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 05-02-2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, actuantes en el presente caso, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, cuando lograron observar a un ciudadano que conducía Un Vehículo, Tipo Moto, Marca Empire, Color Negro, indicándole al mismo que se detuviera y presentara tanto los documentos de identidad personal como los documentos de propiedad de la moto, siendo identificado como: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, y seguidamente, los efectivos procedieron a practicarle al señalado ciudadano, una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en su poder al mismo Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Ranger, Calibre 38 Special, razón por la cual le solicitaron inmediatamente el respectivo permiso o porte legal para detentar armas de fuego, respondiendo el mismo que no tenía permiso para tener arma.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes luego de practicarle una inspección personal al acusado de autos y encontrarle un arma de fuego, sin el respectivo permiso o porte de armas, la cual fue debidamente incautada en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.187, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, ya identificado, éste Tribunal admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: JHEFRY JOSÉ SÁNCHEZ PERNÍA, arriba identificado, se encuentra en libertad, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

CUARTO: Se ordena la confiscación legal del arma de fuego: TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 SPL, SERIAL 00208 y seis descritos en registro de cadena de custodia 2011-176 (folio 19) para que sean puestos a la orden del DARFA para su destrucción. Líbrese oficio.

QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.

SEXTO: Se deja constancia que por cuanto no reposa en las actuaciones la experticia de seriales solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público al vehículo MOTO, EMPIRE, MODELO CC150, PLACAS AAF73B, COLOR NEGRO, se ordena oficiar al CICPC a los fines que sea remitida con carácter urgente. De igual manera el Tribunal hace constar que no se pronuncia en relación a su entrega debido a que es necesaria la remisión de la experticia del CICPC. Líbrese oficio. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso legal para la publicación de la sentencia.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.









ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA .