REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000001
ASUNTO : LP01-P-2011-000001

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los dos imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.660 y WILSÓN ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.129, en la cual solicita que:

“…Por cuanto a juicio de esta defensa, resulta oportuno requerir de este Estrado la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS y WILSÓN ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO. Siendo, como en efecto así es, que aparece suficientemente acreditado en autos que se trata de ciudadanos carentes de antecedentes penales que hagan presumir su peligrosidad para la sociedad, en tanto se trata de personas de ocupación conocida, y de extracción humilde, con domicilio y residencia estable, desde su nacimiento, en el Estado Mérida; sin bienes de fortuna o medios económicos, que permitan inferir la posibilidad de su evasión del país o aún su alejamiento de la jurisdicción del Tribunal (Omissis...) Es por lo que en expresa invocación del derecho que al procesado otorga la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y en representación de los imputados de autos solicito a este Tribunal que, ponderados que sean los argumentos aquí esgrimidos y tomadas que sean en consideración las particulares circunstancias que rodean el caso, se proceda a la inmediata revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS y WILSÓN ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, desde el día 02 de enero de 2011; y de considerarlo ajustado a derecho este respetable Estrado, acuerde la sustitución de dicha privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto al artículo 258 eiusdem, consistente en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contrae. Así expresamente se pide...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 02-01-2011, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra de los investigados de autos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.660 y WILSÓN ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.129, oportunidad en la cual el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia la detención de los ciudadanos, plenamente identificados, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica el hecho con los delitos de Robo de Vehiculo Automotor de conformidad con el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no califica en aprehensión de flagrancia el delito de Lesiones Leves Personales. TERCERO: Acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputados respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales...”.

Posteriormente, en fecha: 30-03-2011 el mismo Tribunal de Control No. 02 celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en contra de los mismos imputados de autos, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 3° y 10° eiusdem, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en grado de perpetradores, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUZMÁN y WILSON ORLANDO MÀRQUEZ, pues cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones alegadas por la defensa en esta audiencia, por los argumentos expresados oralmente en la audiencia. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el escrito acusatorio que riela en las actuaciones, pruebas periciales, testificales y documentales por estimar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, objeto de juicio oral y público, de conformidad con le artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas testificales presentadas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos, de conformidad con le artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Tribunal procede a imponer a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMÁN y WILSON ORLANDO MÀRQUEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP y en el siguiente orden respondieron lo siguiente: ciudadano: CARLOS EDUARDO GUZMÁN, ya identificado, expuso: “Yo soy inocente, no quiero admitir los hechos. Es todo”. Ciudadano: WILSON ORLANDO MÁRQUEZ, identificado, expuso: “Yo soy inocente, no quiero admitir los hechos. Es todo”. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, quedando las partes emplazadas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. SÉPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos: vez admitida la acusación, el Tribunal procede a imponer a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMÁN y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ, por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto en la oportunidad legal...”.

Como puede verse claramente, el señalado Tribunal de Control, mantuvo en las dos audiencias celebradas, la misma Pre-Calificación Jurídica atribuida a los dos imputados de autos por la representación Fiscal, esto es, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Daniel Alonzo González Puentes, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de igual forma, el mencionado Tribunal de Control, mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de ambos ciudadanos, así como el mismo lugar de reclusión designado para cumplir dicha medida de coerción, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Andina, al considerar que no habían variado las circunstancias de dieron origen a la medida acordada.

En este estado, es conveniente recordar que la presente causa ingresó por distribución a este Tribunal de Juicio No. 03 en fecha 13-04-2011, y posteriormente, se dictó un auto donde se fijó el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día: 20-04-2011, no obstante, como la referida fecha fue declarada no laborable por instrucciones de la DEM, este Tribunal dictó otro auto fijando el referido acto para el día 05-05-2011, oportunidad en la cual, se realizó el mismo y se fijó inmediatamente la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 01-06-2011, es decir, que la misma esta pendiente por realizarse.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los dos acusados de autos, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión en circunstancias de flagrancia de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.660 y WILSÓN ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.129, sino también, debido a la gravedad del hecho punible imputado a los mismos por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 3° y 10° ejusdem, establece en su tipo una pena considerablemente alta, esto sin tener en cuenta obviamente, el otro delito imputado a los acusados, esto es, el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que agrava considerablemente la pena a imponer, constituyéndose esta circunstancia en un elemento para tener en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los dos acusados desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de dos presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos, anteriormente señalados e identificados, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los dos imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.660 y WILSÓN ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.129, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.








Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.