REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004408
ASUNTO : LP01-P-2011-004408
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano, abogado: PEDRO JULIO RIOS VARELA, Defensor Público del investigado de autos, ciudadano: JESUS DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.322, en la cual pide a este Despacho que:
“…En fecha 25 de abril del presente año, el Tribunal a su digno cargo decretó a mi representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en caución personal y en consecuencia la presentación de dos fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ... mi defendido al igual que su familia, son de escasos recursos económicos, lo que les imposibilita conseguir los dos fiadores requeridos, debido a que su circulo de amistades es muy reducido y devengan salarios muy bajos.
Por lo antes expuesto ... solicito respetuosamente a ese Honorable Tribunal, se le exima a mi patrocinado del cumplimiento de la presentación de fiadores y se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la CAUCIÓN JURATORIA prevista en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal.
Fundamento la presente solicitud, en lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 259, 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:
En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, en fecha 25-04-2011, el referido Despacho realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico, para el imputado de autos JESUS DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del código Penal vigente en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y 18 del Reglamento de la referida ley y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norma Yurima Ceballos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. Tercero: Se le impone al imputado JESUS DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fiadores. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, informando de lo aquí decido. Cuarto: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como puede verse claramente, el Tribunal de Control, le otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de una Fianza o Caución Personal, prevista expresamente en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten un ingreso mínimo de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, que garanticen suficientemente la presencia de dicho ciudadano en todos los demás actos del proceso, así como que el mismo no se dará a la fuga, como requisito previo a fin de otorgarle la libertad al investigado, ciudadano: JESUS DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.322.
Sin embargo, desde la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal de la Causa le impuso al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de Fiadores, hasta la presente fecha, cuando la causa ya se encuentra en el Tribunal de Juicio respectivo, esta no ha sido debidamente cumplida por el mismo, y además, no se encuentra suficientemente acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano en circunstancias de flagrancia, para proceder a modificar o cambiar la medida otorgada, igualmente, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de unos presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, lo señalado por el ciudadano defensor en su escrito hace presumir a este Despacho que si el imputado no tiene familiares ni amistades en la ciudad de Mérida, tampoco tiene razones de peso suficientes para permanecer en la ciudad y cumplir con las obligaciones que le impone la realización de un eventual Juicio Oral y Público en su contra, además de que la Fiscalía actuante presentó en fecha 20-05-2011 un Acto Conclusivo, consistente en una Acusación en contra del mismo ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Así las cosas, resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.
En consecuencia, considera éste Tribunal de manera objetiva e imparcial que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta inicialmente al ciudadano: JESUS DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.322, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Cambio de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el ciudadano abogado: PEDRO JULIO RIOS VARELA, Defensor Público del investigado de autos, ciudadano: JESUS DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.322, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.